REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002279
PARTE ACTORA: MIGUEL YLDEMARO CUNIN y OTROS
DEMANDADO: CENTRO MEDICO SAN DIEGO C.C. y solidariamente PROMOTORA 53.76.83 C.A y el ciudadano ROBERTO SALINAS LOPEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: INTERVENCION DE TERCERO FORZOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 11 de noviembre del 2014 la representación judicial de la parte demandada, CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. ejercida por el profesional del derecho LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.17.606 presentó solicitud de Llamado de Terceros, en las sociedades de comercio ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS C.A., CENTRO CLINICO FLOR AMARILLO C.A., ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS C.A., FARMACIA LAS 24 HORAS DE FLOR AMARILLO C.A., FARMACIA LAS 24 HORAS DE NAGUANAGUA C.A., INVERSIONES COMARSA .
En fecha 11 de Noviembre del 2014, éste Tribunal suspendió la Audiencia Preliminar Primigenia que debía verificarse en la mencionada fecha, hasta tanto se pronunciase sobre el llamado de Terceros.
En fecha 17 de Noviembre del 2014, tercer (3er) día hábil siguiente, luego del análisis del escrito presentado con fines al llamado de terceros, éste Tribunal publicó auto instando a la representación judicial de la parte demandada, presentantes del escrito, a que en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del referido auto a fin de que diera cumplimiento a los requerido sobre, los particulares siguientes:
PRIMERO: Ampliar el Escrito de Solicitud de Llamados de Terceros, debiendo al efecto atenerse a lo preceptuado en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Informar el domicilio procesal del Tercero en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 126 jusdem.
En fecha 24 de Noviembre del 2014, la representación judicial de la parte demandada CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. ya identificada, presenta escrito pretendiendo con ello dar cumplimiento a lo solicitado por éste Tribunal según Auto de fecha 17/11/2014 mencionado up.supra
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Es preciso realizar el siguiente computo de días hábiles transcurridos desde la publicación del Auto de fecha 17/11/2014 hasta la fecha de la presentación del Escrito consignado con miras a dar cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal, lo cual ha de realizarse de conformidad con el Libro Diario informático llevado por éste Juzgado, y en ese sentido se desprende que del día 17/11/2014 (exclusive) hasta el día 21/11/2014 ( inclusive) transcurrieron cuatro (04) días hábiles los cuales se detalla a continuación: 18,19,20 y 21 de Noviembre del año en curso. Siendo que éste Tribunal acordó concederle tres (03) días hábiles a la parte para que diera cumplimiento a lo ordenado, resulta evidente del Escrito presentado con miras a cumplir con el Auto de fecha 17/11/2014 que el mismo resulta extemporáneo por tardío Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Con respecto al Llamado de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
Que el tercero sea garante.
Que la controversia le sea común al tercero.
Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.
A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras , en los casos siguientes: (omisis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Articulo 382 del mencionado Código de Procedimiento Civil: ( omisis)
La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ( omisis).
Condición de admisibilidad: La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamente de ella la prueba documental.
De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros y su posterior escrito de subsanación, quien aquí decide pudo constatar que se trata de dos (02) escritos en un (01) folio útil y su vuelto y un (01) folio respectivamente. En opinión de quien decide, de manera alguna los escritos presentados cumplen con los requisitos para efectuar el Llamado de Terceros de conformidad con las normas precedentemente mencionadas. De los mismos no se evidencia la pertinencia del referido llamado, así como no cumplió la parte solicitante de la Intervención del tercero, con ampliar el escrito de solicitud, a fin de explanar las razones por las que considera que la causa le era común con las sociedades de comercio ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS C.A., CENTRO CLINICO FLOR AMARILLO C.A., ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS C.A., FARMACIA LAS 24 HORAS DE FLOR AMARILLO C.A., FARMACIA LAS 24 HORAS DE NAGUANAGUA C.A., INVERSIONES COMARSA. No sustenta la representación judicial de la demandada CENRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. elemento alguno que haga presumir a quien decide, el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral.
En opinión de quien decide, tal requerimiento, va en contra de los principios de celeridad y economía procesal, que rigen nuestro proceso laboral por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO FORZOSO Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2.014 .
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria;
Abg.Maria elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y veintiocho (03:28 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.Maria Elena Fuentes
GP02-L-2013-002279
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