REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA PRIMERA
Valencia, 10 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-O-2014-000065
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS
En fecha 29 de Octubre de 2014, se dio cuenta la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del oficio Nº J2-2870-2014 en virtud de la remisión de Copia Certificadas del Cuardeno Separado Contentivo de una Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Accionante Corina Frontado en contra del Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole la designación sistematizada por el Juez Segundo Danilo José Jaimes, conformando la Sala con los jueces Superiores Laudelina Garrido Aponte y José Daniel Useche Arrieta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;
Esta Sala, observa que ciertamente el 29 de Octubre de 2014, se recibe, adjunto al oficio Nº J2-2870-14, emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, copias certificadas de la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada Corina Frontado en el asunto principal N° GP11-O-2014-000002, en contra del fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el mencionado Tribunal.
Igualmente advierte esta Alzada, que la Jueza en Funciones de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Abg. NARBYS PATIÑO PARRA, remite las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo antes mencionada; con la pretendida finalidad que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pronuncie respecto a la respectiva consulta.
Visto lo anterior este Tribunal Colegiado, procedió al estudio y análisis del expediente remitido por el Tribunal ut supra mencionado, observando palmariamente que se trata de un expediente contentivo de una decisión respecto a una Acción de Amparo interpuesta por la Accionante Abg. CORINA RAMONA FRONTADO SUNIAGA en contra del Ministerio Publico en relación con el expediente o causa principal Nº GP11-O-2014-000002.
Así mismo pudimos observar, quienes aquí decidimos, que la presente Acción de Amparo fue resuelta y decidida por el Tribunal de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial extensión Puerto Cabello; quien luego de celebrada la Audiencia Constitucional declaro “…Sin Lugar la solicitud de pretensión de Amparo Constitucional…” (Resaltado de la Sala 1).
Ahora bien, amen de lo anterior, esta Alzada luego de un estudio de la solicitud de “consulta” realizada por la Jueza de Juicio Nº 2 NARBY PATIÑO PARRA, entendemos que la misma desconoce que la consulta obligatoria, a que hace referencia el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido DEROGADA y que ya no es procedente tal consulta, a los Tribunales que actúen bajo su competencia como Alzada Constitucional; pues ha sido eliminada de nuestro Ordenamiento Jurídico.
Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en el expediente Nº 03-3267, ha establecido lo siguiente:
“… La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. (Resaltado de la Sala 1) Así se declara. Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Visto todo lo anterior esta sala considera que no puede ser tramitada tal solicitud, a la luz de la nueva Doctrina Jurisprudencial por cuanto ha quedado derogada.
DECISION
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos por esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: NO HA LUGAR AL TRAMITE de la solicitud de Consulta realizada por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello Abg. NARBY PATIÑO PARRA. Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza y remítase las presentes actuaciones al Tribunal ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la fecha ut supra señalada.
Los jueces de la Sala
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria
Ana Gabriela Solórzano