REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA.
Puerto Cabello, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000191
ASUNTO: GP31-V-2014-000191


DEMANDANTE: ELEANA SELENE LADERA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.742.339 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: ANTONIA LADERA ARIAS Y MARLENE SANCHEZ NAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.456 y 64.455 respectivamente.
DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE TOVAR OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.614.913 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
RESOLUCIÓN: Nº 2014-000093 Interlocutoria
SEDE: Civil
I
En fecha 12 de noviembre de 2014, la ciudadana ELEANA SELENE LADERA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.742.339 y de este domicilio, asistida por las abogadas ANTONIA LADERA ARIAS Y MARLENE SANCHEZ NAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.456 y 64.455 respectivamente, interpuso demanda de partición de bienes de comunidad concubinaria contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE TOVAR OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.614.913, de este domicilio.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la demanda y seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que de la narración de libelo de demanda y de los recaudos acompañados por el demandante como material probatorio, se evidencia la existencia de dos hijos de las partes, de nombres ANDREINA ANGINIER TOVAR LADERA y JESUS ENRIQUE TOVAR LADERA, que tienen 18 y 11 años de edad, siendo en consecuencia el último mencionado, menor de edad.
En el presente caso se observa, que mediante el presente juicio se pretende que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE TOVAR OLIVERO para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal en la partición de bienes obtenidos durante una unión estable de hecho, bienes descritos en el libelo. Asimismo solicita medidas cautelares sobre bienes señalados como obtenidos en la unión concubinaria.
II
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28. La Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Las pretensiones del demandante en este caso, son unas pretensiones que pudieran afectar el interés del menor, antes señalado.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de mayo de 2013, con Ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000009, que decidió:
“… Ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios).
Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide….”

A tenor de lo establecido en el artículo 177, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y ASÍ SE DECIDE.

III
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ELEANA SELENE LADERA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.742.339 y de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE TOVAR OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.614.913, de este domicilio; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce, siendo las 12.11 minutos de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria,

Abog. FRANMERY HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria,

Abog. FRANMERY HERNANDEZ