REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000112
ASUNTO: GP31-V-2013-000112


PROMOVENTE: Parte demandada reconviniente ASOCIACION COOPERATIVA ALEGRES DESPERTARES R.L
APODERADO JUDICIAL: Abogado Alexander Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.011
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000112
MOTIVO: Promoción de Pruebas en el juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la entidad mercantil INVERSIONES AMT COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la ASOCIACION COOPERATIVA ALEGRES DESPERTARES R.L
RESOLUCIÓN No. 2014-000107 Sentencia Interlocutoria

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Alexander Rafael Medina Estredo, cédula de identidad No. 7.491.403, Inpreabogado No. 156.011, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, a los fines de pronunciase este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, observa: Establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
Pues bien, en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, lo que significa que cada acto debe realizarse dentro del término que le corresponde (artículo 202). En la fase probatoria, que comprende el lapso de promoción y evacuación de la prueba, la regla general para la promoción la señala el mencionado artículo 396, que por supuesto es un lapso perentorio y preclusivo, salvo disposición legal. Ciertamente que la mayor parte de las pruebas, deben promoverse dentro de ese lapso, pero si recorremos las excepciones legales encontramos por ejemplo: las pruebas que deben promoverse junto con la demanda (instrumentos públicos o privados calificados como fundamentales de la demanda), las posiciones juradas que pueden producirse hasta los informes, los instrumentos públicos que no sean instrumento fundamental de la demanda, y por supuesto la más importante que consagra el mencionado artículo: el común acuerdo de las partes para evacuar en cualquier estado y grado de la causa, cualquier clase de prueba en la que tengan interés (ver sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental, No. 308, de fecha 25 de junio de 2003).
Pues bien, en el caso de autos de conformidad con el calendario judicial de días de despacho que lleva este tribunal, el lapso de promoción de pruebas venció el día viernes 21 de noviembre de 2014, lo que significa, que hasta ese día podían las partes promover pruebas, lapso este en principio preclusivo de acuerdo al mencionado artículo, salvo las excepciones legales.
De allí, que se verifican las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la demandada, y se tiene:
Primero: Documentales promovidas junto con la contestación de la reconvención marcadas “D”, “E” y “G”, las mismas fueron acompañadas como instrumento fundamental de la contestación por lo que la obligación del juez es analizarlas y valorarlas, aún cunado estas no se encuentren ratificadas en la etapa probatoria. Así, se declara.
Segundo: De la prueba de informes. Tal medio probatorio, se encuentra dentro del grupo que debe ser promovido en el lapso perentorio de los quince días de promoción de pruebas, es decir, no tiene excepción legal para su admisión, de conformidad con el artículo 433 en concordancia con el 396 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se inadmite por extemporánea. No obstante, pueden las partes de común acuerdo decidir sobre su evacuación. Así, se declara.
Tercero: Posiciones Juradas. Promueve las posiciones juradas para ser absueltas por los representantes de la demandante-reconvenida la sociedad mercantil AMT COMPAÑÍA ANONIMA, los ciudadanos Hyadanil Mayela Torres Guevara, titular de la cédula de identidad No. 8.599.293 y Esteban Martins Fernández, cédula de identidad No. 11.095.896, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente el ciudadano Pedro José Gutiérrez Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.470.385, en su carácter de presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA ALEGRES DESPERTARES R.L. En tal sentido, pudiéndose promover dicha prueba hasta los informes de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala Accidental en la sentencia mencionada estableció: “En consecuencia, de la interpretación de los artículos 405 y 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 520 eiusdem, se desprende que la oportunidad procesal para evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, precluye el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio y no en la ocasión en la que el juez de la causa fije oportunidad para presentar informes”.
En tal sentido, se admite la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia cítese a los ciudadanos Hyadanil Mayela Torres Guevara, titular de la cédula de identidad No. 8.599.293 y Esteban Martins Fernández, cédula de identidad No. 11.095.896, respectivamente, representantes de la demandante-reconvenida sociedad mercantil AMT COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de presidente y vicepresidente, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación ordenada, a las 09:00 y 10:00 de la mañana, a los fines de la absolución de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente. Asimismo, se fija para el mismo día que comparezca el absolvente a las 11:00 de la mañana la comparecencia de la parte promovente de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de citación una vez la parte promovente indique correctamente la dirección.
Cuarto: Prueba Testimonial. Tal medio probatorio, se encuentra dentro del grupo que debe ser promovido en el lapso perentorio de los quince días de promoción de pruebas, es decir, no tiene excepción legal para su admisión. Por lo tanto, se inadmite por extemporánea. No obstante, pueden las partes de común acuerdo decidir sobre su evacuación. Así, se declara.
A los fines de establecer la etapa en la que se encuentra el presente juicio, es preciso indicar que habiendo vencido el lapso probatorio el día 21/11/2014, y correspondiendo al tribunal pronunciarse con relación a la promoción de pruebas presentada por el abogado de manera extemporánea en fecha 24/11/2014, corresponde al tribunal emitir pronunciamiento dentro de los tres días siguientes, siendo el último día de los tres el día de hoy. En tal sentido, se fija la causa para informes de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, termino que se computará a partir del día siguiente a este.
Es preciso advertir, que los medios probatorios que se producen extemporáneamente de acuerdo con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, deben ser admitidos de acuerdo a las formalidades que indica el mismo artículo y siempre que el medio probatorio pueda admitirse mediante excepción legal, como el caso de las posiciones juradas, ello en virtud de la finalidad del proceso no es otra que la realización de la justicia, y mediante la prueba se garantiza alcanzar la verdad y la justicia, ello en cumplimiento de los postulados del artículo 2 y 257 de la Constitución Nacional.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo a los 27 días del mes de noviembre de 2014, siendo las 12:32 de la tarde. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas