REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiséis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000206
ASUNTO: GH31-X-2014-000034

DEMANDANTE: Marco Tulio Cabrera Coronel, cédula de identidad No. 4.130.085
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Ángel Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
DEMANDADO: Sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A
EXPEDIENTE No.: Cuaderno de Medidas
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva Innominada
RESOLUCIÓN No. 2014-000106 Sentencia Interlocutoria


Admitida como ha sido demanda por Nulidad de Actas de Asambleas, interpuesta por el ciudadano Marco Tulio Cabrera Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.130.085, casado, de profesión ingeniero, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, asistido por el abogado Rafael Ángel Pérez Padilla, titular de la cédula de identidad No. 7.584.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.873, contra la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 01, Tomo 249-A, se pronuncia este Tribunal sobre la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora.
En tal sentido, la medida preventiva innominada es solicitada con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Nulidad de Actas de Asamblea ha interpuesto la parte actora, cuya pretensión se encuentra circunscrita a la nulidad de actas de asambleas de la sociedad mercantil T.M.V ALMACENADORA C.A, por contravenir disposiciones estatutarias, legales y constitucionales, siendo estas: 1) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de enero de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2012, bajo el No. 53, Tomo 22-A. 2) Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 20 de marzo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2012, bajo el No. 1, Tomo 49-A. 3) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de septiembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el No. 25, Tomo 16-A. La medida preventiva innominada consiste en la solicitud de nombramiento de un Veedor Judicial cuya gestión consista en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz, más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al comisario sin sustituirlo conforme al artículo 311 del Código de Comercio. Además de las funciones que el Tribunal considere pertinentes, también solicitan:
1.- Revisar los balances y emitir su informe el cual deberá ser presentado por ante el Tribunal de manera mensual
2.- Asistir a las Asambleas
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía.
4.- Realizar un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil T.M.V, a la fecha de hoy, exclusive, e igualmente realizar el inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por las decisiones de la compañía viciadas de nulidad absoluta que, que se impugnan.
5.- Se le otorgue las mas amplias facultades de supervisión, control y vigilancia de los libros de comercio de la compañía, libro de actas de asamblea, libro de accionista, libro de junta directiva, libros contables, mayor, diario e inventario, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de las mas sana administración, debiendo informar periódicamente al tribunal del desarrollo de su gestión, sin extender sus funciones a actos de administración o disposición, sino que se refieran a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos y pasivos de la compañía.
6.- Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones que se le asignen, supeditada a la esfera personal del veedor.
7.- Se le imponga la obligación de guardar secreto en su gestión de la actividad comercial de la empresa, ni entorpecer el giro comercial ordinario de la misma.
8.- Inspeccionar los libros contables como en sistema computarizado e identifique las operaciones realizadas por la compañía demandada desde su constitución hasta la presente fecha, a fin de cumplir con las garantías de derecho de propiedad, en este caso de las acciones de su propiedad, prevenido en la Constitución (uso, goce y disfrute de los bienes).
9.- Determinar el valor de las acciones de la sociedad mercantil T.M.V ALMACENADORA C.A.
10.- De todas sus actuaciones informe al Tribunal.
11.- Cualquier otra que imponga el Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación, a los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil las medidas cautelares solo pueden ser decretadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y cuando hubiere fundado temor que una de las partes cause un lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así, la doctrina señala que elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil). Para que se decreten las medidas cautelares nominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tales como el embargo, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes inmuebles, se hace necesario que concurran el peligro de infructuosidad del fallo, que en criterio del autor citado concierne a la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que serían tales que harían verdaderamente temible el daño causado por la no satisfacción. Por su parte la apariencia de buen derecho, que en opinión del autor Rafael Ortíz Ortiz, es un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia, sosteniendo que es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto; que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
Estos requisitos por demás concurrentes, deben estar presentes para el otorgamiento tanto de las medidas nominadas como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, pero hay que agregar a esta última un tercer requisito “la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, de modo que, los anteriores requisitos aunados a este último deben ser los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada” (SCC12/06/2003. No. 277, 10/10/2006 No. 772).
La medida cautelar innominada encuentra su sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que respeto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada (SCC sentencia No. 551 del 23/11/2010).
Respecto de las exigencias para el otorgamiento de las medidas innominadas, también indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia citada anteriormente que la simple alegación de los requisitos no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. De allí, que corresponde al juez verificar en cada caso concreto, la existencia en autos de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el peligro de daño o lesión grave real, e inminente, pues no bastará las simples alegaciones de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (SCC sentencia citada No. 551/2010).
Pues bien, procede este Tribunal ha verificar la existencia en autos de hechos concretos que permitan comprobar los extremos exigidos para el otorgamiento de la cautela, encontrando con relación a la presunción del buen derecho, que la parte actora fundamenta tal requisito en las actas de asambleas cuya nulidad demanda, señalando que fueron inscritas en el Registro Mercantil a sus espaldas, y que las mismas prueban que no hubo convocatoria, que violan cláusulas del acta constitutiva y estatutos de la compañía, que se violento el artículo 331 del Código de Comercio, que se violentó la competencia atribuidas a las asambleas ordinarias de acuerdo al artículo 275 del Código de Comercio, que los balances generales los presentaron el mismo día de la asamblea, que no los firmo, que los informes no fueron presentados por el irrito comisario. Estos alegatos entre otros fundamentan -dice la parte actora- la presunción del buen derecho. También afirma que de las copias certificadas que acompaña se prueba su cualidad de accionista, y por ende la titularidad de sus derechos, por lo que, los recaudos constituyen prueba de la certeza de que es titular del derecho reclamado.
Ciertamente que la cualidad de accionista de la parte actora es un requisito a analizar para determinar la presunción del buen derecho, no obstante, no puede este Tribunal entrar a analizar si de los recaudos consignados se derivan las circunstancias que la parte solicitante plantea como la presunción del buen derecho, toda vez, que son alegatos que inciden sobre la probanza del fondo del asunto, es decir, sobre la probanza de las omisiones o incumplimiento de las formalidades en que se fundamenta la nulidad de las actas de asambleas, lo cual es materia de fondo. De modo, que el requisito del buen derecho es mera probabilidad, pues la declaratoria del derecho es función de la resolución principal. En sede cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, y se repite al entrar a analizar los recaudos consignados bajo los señalamientos de la parte solicitante de la medida, sería adelantarse al señalamiento de fondo, bastaría para tal requisito la cualidad de accionista de la empresa, condición que se deriva de los documentos traídos a los autos. No obstante, los requisitos para el otorgamiento de las medidas preventivas deben ser de manera concurrente.
Con relación al requisito del peligro de la ilusoriedad del fallo, encuentra este Tribunal que no existe en autos elementos que determinen la presunción de la existencia de circunstancias de hecho que sean tales que si el derecho existiera, haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. En tal sentido, solo existen alegatos con relación a decisiones tomadas -dice la parte actora- en invalidas asambleas en contravención a sus derechos como accionista, aprobación a sus espalda de un irrito comisario, aprobación de balances y estados financieros no revisados por él, entre otros alegatos, que pretender evidenciar con las copias certificadas de las actas de las asambleas impugnadas, aunado al hecho de la tardanza del proceso, no comprobando el peligro que pudiera derivarse de la tardanza del juicio, o como a través de tales hechos por los cuales demanda la nulidad de las actas se ha configurado la grave afectación de los derechos e intereses del accionante, que se remediarían con el nombramiento de un veedor judicial mientras se decide el fondo del asunto, lo que aseguraría el cumplimiento del fallo en caso de declararse el derecho de la parte actora, no pudiendo esta juzgadora derivarlos de la copia certificada del expediente correspondiente a la entidad mercantil T.M.V ALMACENADORA C.A.
Por último, para comprobar el tercer requisito es decir el temor fundado que la parte demandada le cause a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación, tampoco encuentra esta juzgadora de los alegatos expuestos por la parte actora y solicitante de la medida cuales son los daños graves o de difícil reparación que pueda la parte demandada causarle, pues no determina el solicitante de la cautela como se le ha impedido el control e información de las circunstancias que rodean sus acciones, o conocer el valor de las mismas, o como se le ha impedido asistir a las asambleas, o en definitiva como se le ha limitado el derecho al uso, disfrute de las acciones de las cuales es propietario, o bien algún riesgo en el que estuviera la empresa demandada que en definitiva le ocasionaría a el algún daño, o alguna actividad realizada por la demandada que le ocasionara un daño o la difícil reparación de este, lo que no puede verificar esta juzgadora de la misma acción propuesta, pues si bien el demandante incoa la nulidad de las actas de asambleas por incumplimiento de requisitos y formalidades para su celebración, la existencia del juicio no determina que se encuentren cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la medida preventiva, sino, que tales circunstancias deben ser comprobadas bajo la exigencia de los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil:
Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (No. 287, 18/04/2006)
De tal manera, que a juicio de esta juzgadora no existe en los autos hechos concretos que permitan a este Tribunal comprobar los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautela a través del nombramiento de un veedor judicial con las facultades solicitadas, no siendo suficientes los alegatos esgrimidos por la parte actora, sin la debida acreditación a través de elementos suficientes que otorguen la convicción necesaria para considerar la infructuosidad del fallo, y el temor del daño que pueda causar la parte demandada al demandante, por lo que al no encontrarse cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la medida, la misma es improcedente. Así, se declara.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley niega la medida preventiva innominada relativa al nombramiento de un veedor judicial, solicitada por la parte actora ciudadano Marco Tulio Cabrera Coronel, antes identificado, en el juicio por Nulidad de Actas de Asambleas que interpuso contra la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo a los veintiséis días del mes de noviembre de 2014, siendo las 03:16 de la tarde. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas