REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiuno de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000127
ASUNTO: GP31-V-2014-000127


DEMANDANTE: Mayori Josefina Lugo, cédula de identidad No 17.248.049.
ABOGADAS ASISTENTES: Dalia Gutierrez y Nahys Noriega, Inpreabogado bajo los Nos. 151.972 y 106.068, respectivamente.
DEMANDADO:
Rafael Elbano Caldera Rodríguez, cédula de identidad No. 14.379.845.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE No. GP31-V-2014-000127
RESOLUCIÓN No. 2014-000104 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Extinción del Proceso

En fecha 07 de agosto de 2014, se admitió demanda por Divorcio Contencioso fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Maryori Josefina Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.248.049 de este domicilio, asistida por las abogadas Dalia Gutiérrez y Nahys Noriega, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.972 y 106.068, respectivamente, contra el ciudadano Rafael Elbano Caldera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.379.845, señalando como último domicilio conyugal en la urbanización Cumboto II, edificio No. 01, tipo A+B, sector 03, apartamento No. 03-06, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En tal sentido, se ordenó la citación del demandado y se emplazaron las partes para un primer acto conciliatorio, pasado los 45 días continuos contados al día siguiente a la fecha de la citación de la parte demandada, así como se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
En fecha 06 de octubre de 2014, se cumplió con la citación personal del demandado por lo que, siendo el día y hora para la celebración del primer acto conciliatorio el 21 de noviembre de 2014, no compareció la cónyuge demandante, ni su abogada, así como tampoco compareció el cónyuge demandado, tal como consta en acta levantada al efecto (folio 33).
En tal sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extensión del proceso”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que si la parte actora, es decir el cónyuge demandante deja de asistir al acto conciliatorio, el proceso se extingue. Por lo tanto, verificado como ha sido que la ciudadana Maryori Josefina Lugo, parte demandante en el presente juicio, no compareció al primer acto conciliatorio, estando emplazada para tal acto de acuerdo a lo señalado en auto de fecha 07 de agosto del 2014 (folios 20 y 21), trae como consecuencia el efecto extintivo del proceso por su la falta de comparecencia. Así, se declara.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda por Divorcio interpuesta por la ciudadana Maryori Josefina Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.248.049 de este domicilio, asistida por las abogadas Dalia Gutiérrez y Nahys Noriega, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.972 y 106.068, respectivamente, contra el ciudadano Rafael Elbano Caldera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.379.845. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún días del mes de noviembre de 2014, siendo las 12:30 meridium. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez