REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000189
ASUNTO: GH31-X-2014-000032


DEMANDANTE: Isolina Coromoto Pazo Pedra, cédula de identidad No. 7.169.970
ABOGADO ASISTENTE: Isaac Josué Estrada Castañeda, Inpreabogado bajo el No. 203.719
DEMANDADO: Carlos Alberto Bermúdez, cédula de identidad No. 8.591.731
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2014-000032 - Cuaderno de Medidas
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
RESOLUCIÓN No. 2014-000102

ANTECEDENTES
Admitida como ha sido demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Isolina Coromoto Pazo Pedra, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 7.169.970, de este domicilio, asistida por el abogado Isaac Josué Estrada Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.719, contra el ciudadano Carlos Alberto Bermúdez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 8.591.731, de este domicilio, se pronuncia este Tribunal con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada por la parte actora, de la manera siguiente:
Señala la parte actora, que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos ciudadano Carlos Alberto Bermúdez, en fecha 20 de junio de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, cuya acta consigna en los autos. Que en fecha 26 de octubre de 2001, adquiriendo un inmueble constituido por un apartamento con un área de 83 M2, cuyos linderos y demás datos describe en su libelo. Que en fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró disuelto el vinculo conyugal que les unía, según copia certificada de sentencia que adjunta al libelo. Que a la fecha el ciudadano Carlos Alberto Bermúdez, no ha querido liquidar el bien que formo parte de la comunidad conyugal, por tal motivo demanda la partición de dicho bien, y solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien que forma parte de la comunidad conyugal al no existir capitulaciones matrimoniales y en virtud que el mencionado ciudadano puede disponer de dicho inmueble.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para su otorgamiento. En tal sentido, la norma en comento señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De esta manera, para la procedencia de dichas medidas deben encontrarse llenos los extremos señalados de manera concurrente: 1) Que exista presunción grave del derecho que se reclama. 2) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La doctrina, ha denominado tales requisitos como el fumus boni iuris, y, el periculum in mora.
Así, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. La previsión legislativa de las medidas cautelares es explicable por la consideración de un eventual resultado procesal favorable al actor. Cuando se inicia un proceso esta eventualidad es, desde luego, siempre posible, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez deba tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo para resolver sobre el objeto del proceso principal (Manuel Ortells Ramos, La Medidas Cautelares, 1ra Edición, Dic. 2000).
Para Calamandrei citado por Ortells Ramos, esa necesaria diferencia se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosimil.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Sentencia No. 266 del 07/07/2010).
Con relación, al “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
El peligro en el retardo, exige la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2000).
Por lo tanto, a los fines de precisar la existencia de este requisito el juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resulte vencedor pueda lograr mediante la sentencia la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
Pues bien, en el caso de autos y a los fines de determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia de los derechos en que se fundamenta su pretensión, se tiene que la parte actora y el demando estuvieron unidos en matrimonio civil desde el día 20 de junio de 1986, según copia certificada de acta de matrimonio No. 96, folio 181, Tomo 1, año 1976 (folio 4 al 6), surgiendo desde el día 20 de junio de 1986, la comunidad de bienes de gananciales entre los cónyuges, de acuerdo a lo señalado en el artículo 149 del Código Civil.
También riela en autos documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el No. Segundo Piso, Bloque 03del Edificio No. 01 de la Urbanización “Valle Seco”, Tipo 19, situado en la Calle 27, Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, con un área de 83,57 M2, con los siguientes linderos particulares: Piso: Con techo del apartamento 03-02 que es su inmediato superior. Techo: Con piso del apartamento 01-02 que es su inmediato inferior. Norte: Con fachada norte del edificio. Sur: Con fachada sur del edificio. Este: Con fachada este del edificio. Oeste: Con fachada oeste y pasillo común de circulación, y se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello bajo el No. 14, folios 84 al 94, Protocolo 1º, Tomo 2º, en fecha 26 de octubre de 2001. Dicho inmueble adquirido por el ciudadano Carlos Alberto Bermúdez, (folios 8 al 18)
Por otra parte, al folio 21 riela copia certificada de sentencia definitiva emitida por el Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos Isolina Coromoto Pazo Pedra y Carlos Alberto Bermúdez. Conjuntamente con auto de ejecución de la sentencia (folios 20 al 26). Asimismo, se observa al folio 06 nota marginal estampada al acta de matrimonio, mediante la cual se deja constancia de la disolución del matrimonio civil.
En tal sentido, el artículo 186 del Código Civil, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
Todos estos documentos, fundamentan la apariencia del buen derecho que le asiste a la demandante, surgiendo así la presunción del derecho que pretende. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006, estableció:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro
Por otra parte, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar cumple una función conservativa, pues en el presente caso al encontrarse el inmueble solo a nombre de uno de los comuneros, la tutela cautelar impediría que pueda traspasarse el derecho de propiedad, tal traspaso supone el riesgo del daño para la efectividad de la sentencia, en caso de ser favorable a la demandante, por lo que, a juicio de esta juzgadora y bajo los supuestos del artículo 257 constitucional que establece que la finalidad del proceso no es otra que la realización de la justicia, se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 585, 588.3 y 779 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le concede la Ley, Decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 02-02, Segundo Piso, Bloque 03 del Edificio No. 01 de la Urbanización “Valle Seco”, Tipo 19, situado en la Calle 27, Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, con un área de 83,57 M2, con los siguientes linderos particulares: Piso: Con techo del apartamento 03-02 que es su inmediato superior. Techo: Con piso del apartamento 01-02 que es su inmediato inferior. Norte: Con fachada norte del edificio. Sur: Con fachada sur del edificio. Este: Con fachada este del edificio. Oeste: Con fachada oeste y pasillo común de circulación, y se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello bajo el No. 14, folios 84 al 94, Protocolo 1º, Tomo 2º, en fecha 26 de octubre de 2001, en el juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesto por la ciudadana Isolina Coromoto Pazo Pedra, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 7.169.970, de este domicilio, asistida por el abogado Isaac Josué Estrada Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.719, contra el ciudadano Carlos Alberto Bermúdez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 8.591.731, de este domicilio.
Particípese al Registrador Público de este Municipio de la presente medida preventiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo a los catorce días del mes de noviembre de 2014, siendo las 03:16 de la tarde. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas