REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000187
ASUNTO: GH31-X-2014-000031



DEMANDANTE: Banco Mercantil C.A (Banco Universal)
APODERADA JUDICIAL:
Abogada Sonia Medina de Aponte, titular de la cédula de identidad No. 2.133.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3271
DEMANDADA: Entidad mercantil GRUPO TRANS LI C.A, RIF J-40082971-2
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2014-000031-Cuaderno de Medidas
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
RESOLUCIÓN No.: 2014-000101 Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES
Admitida como ha sido demanda por Cobro de Bolívares, mediante el Procedimiento Ordinario, interpuesta por la abogada Sonia Medina de Aponte, titular de la cédula de identidad No. 2.133.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3271, en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A (Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevo el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, estatutos actuales modificados y refundidos en un solo texto que consta en asiento efectuado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A, contra la entidad mercantil GRUPO TRANS LI C.A, domiciliada en Puerto Cabello e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de mayo de 2012, bajo el No. 39, Tomo 16-A, RIF J-40082971-2, en la persona de su vicepresidenta ciudadana Carolina Yanet Juvinao Sayago, titular de la cédula de identidad No. 7.100.501, se pronuncia este Tribunal sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Se evidencia, que se demanda el Cobro de Bolívares fundamentado en un pagare identificado con el No. 47003973, que señala la apoderada judicial demandante, le adeuda la demandada entidad mercantil GRUPO TRANS LI C.A, a su representado Banco Mercantil C.A (Banco Universal), por la suma de Bs. 671.162,84, aceptado el 13 de enero de 2014, con vencimiento en un plazo improrrogable de 18 meses, cuyo monto original era de Bs. 700.000,00, que debía devolver la prestataria al Banco Mercantil mediante 18 cuotas mensuales y consecutivas, por la suma de Bs. 38.889,04, siendo exigible la primera al vencimiento del primer mes contado a la firma del contrato, considerándose de plazo vencido según las obligaciones asumidas en el contrato, entre otras, la falta de pago de una cualquiera de las cuotas de amortización. Que el ciudadano Lino Manuel Juvinao Sayago, se convirtió en fiador solidario de la obligación a favor del Banco.
Que la suma total adeudada al Banco por parte de la prestataria, está calculada al 31 de octubre de 2014, y comprende los siguientes conceptos: Pagare 47003973 1) Saldo de capital de pagare, la suma de Bs. 604.943,24; 2) La suma de 66.219,60, por concepto de intereses demorados al 31/10/2014, a la tasas y lapsos señalados en el pagare que marcado “B” consigna, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 671.162,84, cuyo monto demanda. Y por cuanto existe temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación, a las medidas preventivas o tutela cautelar establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Esta disposición legal, consagra los requisitos que deben cumplirse a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas establecidas en el mismo Código de Procedimiento (artículo 588), requisitos que se circunscriben según el artículo en referencia a: 1) Que exista presunción grave del derecho reclamado en la demanda, que no es mas que lo que se conoce como el Fomus Bonis Iuris; y, 2) La existencia del riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, que se conoce como el Periculum in Mora.
De esta manera, solo proceden las medidas preventivas cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen posible, es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable, con lo cual lo que se realiza es un juicio de mera probabilidad sobre el derecho reclamado. Como bien lo apunta el maestro Calamandrei, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosimil, es decir basta, que sea un cálculo de probabilidades (Piero Calamandrei. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería “El Foro”. 1996).
La finalidad de la tutela cautelar, no es otra, que garantizar que se pueda hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
No obstante, para que proceda la tutela cautelar es menester que el juez compruebe si efectivamente se encuentran demostrados los requisitos de procedencia. Al respecto, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil donde se señaló: “En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”
Por su parte, en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, en el exp No. AA20-C-2003-000835, la Sala estableció: “Para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En sentencia mas reciente la Sala de Casación Civil, ha advertido que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado mediante un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. También, ratifico la Sala en dicha sentencia, que la orden que emita el Juez con relación al otorgamiento de la medida está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si el interesado no acompaña un medio de prueba que acredite tales circunstancias, debe el juez negar la medida (SCC, sentencia No. 183 del 25/05/2010).
Pues bien, en aplicación de la mencionada disposición legal y del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo el estudio de los recaudos acompañados a la demanda y en los cuales el demandante haya fundamentado su petición de tutela cautelar.
En el caso de autos, la medida preventiva de embargo se encuentra fundamentada en el hecho que se tiene fundados temores que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin que la parte solicitante hubiere traído a los autos elementos que fundamenten ese riesgo de infructuosidad, pues de los recaudos acompañados junto al libelo, pudiera deducirse la apariencia de buen derecho, mas no, el periculum in mora, invocado para solicitar la cautela, siendo concurrentes ambos requisitos para que proceda la tutela cautelar.
Tales razones conllevan a este Tribunal a verificar que no se encuentran cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Niega la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte demandante, en el juicio por Cobro de Bolívares (ordinario), interpuesto por la abogada Sonia Medina de Aponte, en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A (Banco Universal), contra la entidad mercantil GRUPO TRANS LI C.A, en la persona de su vicepresidenta ciudadana Carolina Yanet Juvinao Sayago, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los doce días del mes de noviembre de 2014, siendo las 03:09 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Perla Vanesa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Perla Vanesa Rodríguez