REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000025
ASUNTO: GP31-V-2014-000025

DEMANDANTE: Antonio Rescigno Sessa, cédula de identidad No. V-6.974.893
APODERADO JUDICIAL: Abogado Tomas Enrique Gil Herrera, Ipsa No.55.001
DEMANDADOS: Lisa Maria Nichola Pedonomou Gounna, Mario Andreas Perdonomou, Michael Andre Perdonomou y Kalia Andreina Perdonomou, cédula de identidad No. E-82.051.684, la primera nombrada y pasaportes Nos. QE465282, P-NE-0422414, el segundo y tercero nombrados y cédula de identidad No. V. 19.743.996, la última mencionada.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000025
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta.
RESOLUCIÓN No.:2014-000099 Sentencia Interlocutoria-Suspensión del Proceso

Vista la solicitud de nombramiento de defensor judicial, planteada por el abogado Tomas Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.001, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para decidir el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 10/04/2014 (folio 116) la Secretaria del despacho deja constancia de haber cumplido con la formalidad a que se contre el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la co-demandada Kalia Andreina Pedonomou, quedando de esta manera complementada su citación. Asimismo, en fecha 05/06/2014, agotada la citación personal de la ciudadana Lisa Maria Nichola Pedonomou Gounna, fue ordenada a solicitud de parte, la citación cartelaria de la mencionada ciudadana, ordenando de la misma forma el Tribunal, solicitar los movimientos migratorios de los ciudadanos Mario Pedonomou y Michael Pedonomou, a los fines de la citación por carteles de acuerdo al artículo 224 del Código de Procedimiento. En fecha 03 de julio de 2014, fueron agregados a los autos los respectivos carteles de citación de la codemandada Lisa Maria Nichola Pedonomou Gounna.
Ahora bien, se observa de autos que la primera citación practicada y que consta en autos lo fue en fecha 10/04/2014 (F.116), lo que significa que cuando se publicaron los carteles de citación referentes a la codemandada Lisa Maria Nichola Pedonomou Gounna, habían transcurrido mas de sesenta días entre el 10/04/2014, y la primera publicación el 17 de junio de 2014 (folio 151).
En este sentido, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
”Cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedara diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si trascurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera de las publicaciones haya sido dentro del lapso indicado”. (Subrayado del Tribunal)
De esta manera, entre la citación de la codemanda Kalia Andreina Pedonomou, y la citación de la codemandada Lisa Maria Nichola Pedonomou Gounna, transcurrió el lapso señalado en el artículo 228 eiusdem, por lo que, resulta inoficioso y contrario al cumplimiento de las etapas y lapsos procesales, y por ende contrario a la celeridad procesal, el nombramiento del defensor judicial de una de las codemandadas, cuando transcurrieron mas de sesenta días entre las citaciones que ya fueron practicadas, y cuando aún faltan por practicar el resto de las citaciones.
En este sentido, en sentencia No. 345 de fecha 30 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas
Por lo tanto, al haberse cumplido el supuesto establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para este Tribunal dejar sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio, y ordenar la suspensión de la causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, hasta tanto la parte actora solicite de nuevo la citación de todos los demandados. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido aparte único del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspende el proceso hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, quedando sin efecto las citaciones practicadas en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, interpuesto por el abogado Tomas Enrique Gil Herrera, Ipsa No.55.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Rescigno Sessa, contra los ciudadanos Lisa Maria Nichola Pedonomou Gounna, Mario Andreas Perdonomou, Michael Andre Perdonomou, y Kalia Andreina Perdonomou.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los diez días del mes de noviembre de 2014, siendo las 02:59 de la tarde. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas