Hoy, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana EDDY COROMOTO MONTES ROSALES, contra la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, en el expediente signado con el N° 12.030, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes la ciudadana EDDY COROMOTO MONTES ROSALES, titular de la cédula de identidad número N° V-11.397.047, así como su apoderada judicial, la abogada JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 208.631; y la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 48.657, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA. Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a la parte.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la recurrente, abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “el día 28 de febrero de 2011, siendo las 8:30 de la mañana me presenté en el inmueble ubicado en el urbanismo La Floresta, calle 3, casa No. D21, es una casa de dos plantas, tiene rejas blancas y paredes verdes, y algo que llama mucho la atención es la campana que está amarrada de la reja, la cual la hice sonar y fui atendida personalmente por mi representada, ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, la cual le expuse el porque de mi visita, quien me atendió muy amablemente, notificándola de que había sido designada defensor judicial y que la causa donde ella era parte demandada había sido reactivada, y ella le contestó que eso era mentira, que ella tenía su abogado y él le expresó que eso estaba paralizado. Entonces, le repetí que no, que la causa había sido reactivada y en virtud de mi citación la causa estaba ya en el lapso para contestación de demanda, por ende le aconseje que le informara a su abogado que se dirigiera al Tribunal y verificara la información que le había suministrado. Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2014, se presentó la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, asistida de un abogado, y expuso en su escrito que mi persona era negligente, alegando que ni la visité, ni envié telegrama alguno, y que no apelé a la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, causa en la cual se estimó la demanda presentada en fecha 18 de mayo de 2010, en la cantidad de “…Siete mil Bolívares sin céntimos (7.000,00)…”, razón por la cual no procedí a ejercer el recurso de apelación en la oportunidad procesal por cuanto se trata de una causa menor a las 500 U.T., la cual sería una apelación inoficiosa. Posteriormente, la Juez de la causa procedió a reponer la causa al estado de sentencia, y por eso procedí a apelar de dicha decisión, en aras del derecho a la defensa de mi representada. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho a la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, abogada JIMENA HIDALGO CAMARAN, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “en fecha 26 de abril de 2011, la sentencia publicada favorable a mi representada y posteriormente quedando definitivamente firme, se procedió realizar el procedimiento administrativo correspondiente por ante el SUNAVI, a fin de resguardar los intereses de la demandada actuando de buena fe para que se le asignara el refugio previsto en la Ley. Una vez el Oficio No. 000047-RM-2013, dictado por el Director de Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo, donde se le asigna refugio temporal en la ciudad de Bejuma se procedió a notificar a la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, mediante cartel fijado en el inmueble. Al ejecutar lo condenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 26 de abril de 2011, la demandada no compareció en ninguna oportunidad por ante el Tribunal para hacer valer su defensa. Sin embargo, en fecha 06 de junio de 2014, se presenta la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, debidamente asistida por el abogado WILFRIDO JOSE BORGES VASQUEZ, alegando indefensión en el proceso, puesto que la defensora judicial no se comunicó con ella durante el juicio, y no apeló a la decisión en la oportunidad correspondiente, recurso éste que no procedía puesto que la demanda estaba estimada en una cantidad menor a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). Viendo los alegatos del escrito presentado por la demandada, el Tribunal “a-quo” repone la causa al estado en que comience el lapso para ejercer el recurso de apelación, al cual la defensora asiste en defensa de los derechos de la demandada. Es importante recalcar que tras esta actuación la demandada no ha comparecido a ninguno de los actos procesales del presente juicio, por lo que queda evidenciado en el expediente que se procura alargar el juicio en vez de resolverlo. Estas tácticas dilatorias no hacen mas que menoscabar el derecho de mi representada de habitar un inmueble que es de su entera propiedad, tal como se demuestra en el expediente, teniendo ésta que habitar en un estacionamiento en conjunto de sus tres (3) hijos en condiciones deplorables e inhumanas. Es todo.” Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- EDDY COROMOTO MONTES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-11.397.047, de este domicilio.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- JIMENA HIDALGO CAMARAN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 208.631, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.290, y de este domicilio.- DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- MARIANELLA GODOY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.657, de este domicilio.- MOTIVO.- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- EXPEDIENTE: 12.030.- Las abogadas MARIA JEANETTE NOVELLINO MARTINEZ y ALVANIS MARISOL BOLIVAR DELGADO, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EDDY COROMOTO MONTES ROSALES, en fecha 18 de mayo de 2010, demandaron por cumplimiento de contrato a la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el día 07 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente mas un (1) día que se le conceden como término de la distancia a la constancia en autos su citación.- En fecha 26 de abril de 2011 el Juzgado “a-quo” dicto sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato. En fecha 11 de mayo de 2011 el Juzgado “a-quo” ordenó la suspensión de la causa, la cual posteriormente fue reanudada.- En fecha 06 de junio de 2014, la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, asistida por el abogado WILFRIDO JOSE BORGES VASQUEZ, presentó escrito.- En fecha 18 de junio de 2014 el Juzgado “a-quo” por auto suspendió el mandamiento de ejecución forzosa, por cuanto según alegatos presentados por la ejecutada, consideró el Juzgado “a-quo” a los fines de garantizar su derecho su derecho constitucional a la defensa, oír la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”.- En fecha 23 de julio de 2014 la ciudadana MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, apeló de la sentencia de fecha 26 de abril de 2011.- En fecha 25 de julio de 2014, el Juzgado “a-quo” oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de octubre de 2014, bajo el No. 12.030, y el curso de Ley.- Consta igualmente que, en esa misma fecha, este Tribunal dictó un auto, en el cual fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización de los Arrendamiento de Viviendas.- En fecha 07 de noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijada para la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EDDY COROMOTO MONTES ROSALES, de su apoderada judicial, abogada JIMENA HIDALGO CAMARAN, y de la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes: a) En el libelo de la demanda, presentado por las abogadas MARIA JEANETTE NOVELLINO MARTINEZ y ALVANIS MARISOL BOLIVAR DELGADO, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EDDY COROMOTO MONTES ROSALES, en el cual alegan que en fecha 15 de Febrero de 2009, su representada celebró contrato de arrendamiento privado y a tiempo determinado por un inmueble de su propiedad, ubicado en el Urbanismo La Floresta, calle 03, casa Nro. D 21 manzana D, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, con una duración de seis (06) meses con un canon mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en fecha anteriormente señalada y con tiempo de terminación a la fecha del 15 de Agosto 2009 y por una duración de seis (06) meses, establecidas en la cláusula segunda del contrato firmado; que se renuncia a la prorroga legal ya que entre ellas existe una opción de compra venta; que en el mismo contrato antes señalado en su Cláusula Décima Primera, la arrendadora ofrece en venta a la arrendataria, el inmueble objeto del contrato y pacta la venta por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) los cuales iban hacer cancelados para la fecha del 15 de Abril de 2009, lo cual dicha opción de compra-venta no se llego a concluir y a ciudadana no continuo gozando del contrato de arrendamiento, hasta la presente fecha, que transcurrido el tiempo de terminación del presente contrato de arrendamiento la ciudadana antes identificada hizo caso omiso a que ella renunciaba a la prorroga legal y no habiendo cumplido con la opción de compra venta continuo disfrutando del inmueble hasta la fecha, sabiendo que ella debía entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos; que hasta la fecha de la interposición de la demanda, la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble a pesar que el arrendatario le notifico en tres oportunidades la desocupación del mismo, agotando la vía amistosa con la arrendadora; razones por las cuales y con fundamento en los Art. 1.133, 1.160, 1.264, 1.159, 1.594, 1.599, 1.167, 1.592, 1.616 y Art. 33 de la Ley de Alquileres, en nombre y defensa de los derechos de su representado demandan a la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, para que convenga, o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en: 1.-) En el cumplimiento del contrato suscrito de fecha 15 de Febrero de 2009 sobre el inmueble antes identificado, por cuanto el mismo se encuentra vencido por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria, es decir, la negativa de no haber cumplido con la opción de compra y venta que habían pactado las partes dentro del contrato y la de entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios públicos; 2: En pagar los cánones de arrendamiento hasta que transcurra la entrega definitiva del inmueble a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). 3.-) En pagar las costas y costos del proceso.- b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, en el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por las Abogadas MARIA JEANETTE NOVELLINO MARTINEZ y ALVANIS MARISOL BOLIVAR DELGADO, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EDDY COROMOTO MONTES ROSALES, en contra de su representado por ser infundados los hechos y el derecho alegado; negó y rechazó por ser falso que su representada haya incumplido con sus obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento de fecha 15 de Agosto de 2009, sobre el inmueble Ubicado en el Urbanismo La Floresta, calle 03, Casa Nro. D 21, manzana D, del Municipio Guacara del Estado Carabobo; negó y rechazó por ser falso, que su representada haya hecho caso omiso a que ella supuestamente renunciaba al lapso de prorroga legal; negó y rechazó que su representada no cumplió con la opción de compra del referido inmueble; negó y Rechazó por ser falso que su representada no cumplió con la opción de compra venta del referido inmueble; negó y rechazó por ser incierto que su representada le realizaron tres (3) notificaciones para que desocupara el referido inmueble; negó y rechazó por ser incierto que su representada se negó a cumplir con la opción de compra ya que su representada es una persona trabajadora, responsable y de buena fe, siendo así que no había dejado de cancelar el canon de arrendamiento por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS); negó y rechazó por ser falso el monto de la demanda por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00) por considerarlo excesivo; negó y rechazó por ser incierto que la conducta de su representada viole lo establecido en los artículos 1.133, 1.1160, .1264, 1.199, 1.167, 1.592, 1.616 del Código Civil y el Articulo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que su representada no ha incumplido en ningún momento, cumple con sus obligaciones principales establecidas en el artículo 1592, ya que se encuentra consignando los cánones de arrendamiento por lo que expone que la parte actora no tiene ninguna facultad para intentar la presente acción.- c) Sentencia dictada el 26 de abril de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee: “…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los Abogadas MARIA JEANETTE NOVELLINO MARTINEZ y ALVANIS MARISOL BOLIVAR DELGADO actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana EDDY COROMOTO MONTES ROSALES contra: la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA todos de características constantes en autos y en consecuencia: 1) Se ordena el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 15 de Febrero de 2009 sobre el bien inmueble ubicado en el Urbanismo La Floresta, calle 03, casa Nro. D 21, manzana D del Municipio Guacara del Estado Carabobo y la entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios públicos. 2) Se ordena al aparte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento hasta que transcurra la entrega definitiva del inmueble a razón de Mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500,oobs). 3) Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente proceso…”.- d) Auto dictado el 25 de julio de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARIANELLA GODOY, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana, contra la sentencia definitiva anterior.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR: 1.- Documento en el cual la accionante, ciudadana EDDY COROMOTO MONTES ROSALES, adquiere el inmueble constituido por una unidad de vivienda familiar y la parcela que ocupa, distinguida con la Casa No. D-21, situada frente a la calle 03, de la Manzana D del Urbanismo La Floresta, Número Catastral 08-04-02-U01-075-005-004-031, en jurisdicción de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo; en fecha 19 de febrero de 2010, bajo el No. 30, Protocolo 1º, Tomo 6, Folios 1 al 4. Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la propiedad del referido inmueble; Y ASI SE DECIDE.- 2.- Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana EDDY COROMOTO MONTES ROSALES, como la arrendadora; y la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, como arrendataria, sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en el Urbanismo La Floresta, calle 03, de la Manzana D, en jurisdicción de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo. Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la accionante, ciudadana EDDY COROMOTO MONTES ROSALES, dio en arrendamiento a la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en el Urbanismo La Floresta, calle 03, de la Manzana D, en jurisdicción de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.- 3.- Copia fotostática de misivas de fechas 11 de junio de 2009 y 10 de diciembre de 2009, suscritas por la ciudadana EDDY COROMOTO MONTES ROSALES, dirigida a la ciudadana CAROLL MONATH. Esta Alzada observa que, dichos instrumentos emanan de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, deben desecharse del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.- 4.- Factura No. 609079, de fecha 13 de octubre de 2010, expedida por IPOSTEL. De la revisión del referido instrumento se observa que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 21 de Marzo de 2011, la abogada MARIANELLA GODOY, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, en el cual promovió las siguientes pruebas: 1.- Invocó el Principio de la comunidad de la prueba en pro de su representada y en rechazo a las pretensiones interpuestas por la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación de demanda invocada por su persona.- Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.- 2.- Dejó constancia que no aportar otro medio probatorio, ya que su representado no se comunico con ella a pesar de haberle enviado telegrama y haberse trasladado a la dirección indicada y ella es la única que podía aportarle tales pruebas.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 26 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los Abogadas MARIA JEANETTE NOVELLINO MARTINEZ y ALVANIS MARISOL BOLIVAR DELGADO actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana EDDY COROMOTO MONTES ROSALES contra la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA.- A tales efectos, se hace necesario en primer lugar, determinar la naturaleza del contrato que rige la presente relación locativa, por lo que, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.- Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que: “…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”.- En este sentido, es de observarse que, la parte demandada, ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, suscribió el contrato de arrendamiento con opción de compra venta, con la parte actora, ciudadana EDDY COROMOTO MONTES ROSALES, sobre el inmueble ubicado en el Urbanismo La Floresta, calle 03, casa Nro. D 21 manzana D, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por un plazo de seis (6) meses fijos. Observándose que, el mismo al regular la duración de la relación locativa, estableció que lo era de seis (6) meses, contados a partir del día 15 de febrero de 2009, FIJOS tal como se evidencia del contenido de su cláusula SEGUNDA; lo que hace forzoso concluir, que la naturaleza del contrato que rige la relación locativa lo es a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, se hace necesario precisar que si bien el contrato de arrendamiento con opción de compra-venta señalaba la renuncia de utilizar la prórroga legal, este Tribunal en aplicación con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”; tiene como letra muerta lo establecido en el aludido instrumento; dado que ello implicaría una renuncia por parte del inquilino de sus derechos como tal; teniéndose como término de la prorroga legal el de que sea de seis (6) meses, cuyo vencimiento lo era el 15 de febrero de 2010, teniéndose en consecuencia como fecha de vencimiento del término de duración de la relación locativa el día 15 de febrero de 2010; Y ASI SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, es de observarse que, cuando el contrato de arrendamiento lo es a plazo fijo, como en el caso de autos, al haber las partes establecido el aspecto temporal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil, al vencimiento del plazo pactado, la arrendataria debió cumplir con su obligación de devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, según lo dispuesto en el artículo 1594 eiusdem; o demostrar un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del contrato, y siendo, tal como fue establecido, que el contrato de arrendamiento venció el 15 de agosto de 2009, prorrogado legalmente hasta el 15 de febrero de 2010, y que, la accionada no trajo a los autos ningún elemento de convicción que evidenciara un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la pretensión incoada por la ciudadana EDDY COROMOTO MONTES ROSALES, contra la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, referente a la obligación, por parte de la arrendataria, de entregar el inmueble arrendado por haber vencido tanto la prorroga legal como la opción de compra venta suscrita por las partes, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en el Urbanismo La Floresta, calle 03, de la Manzana D, en jurisdicción de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, libre de personas y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió, y solvente de los canones de arrendamiento y de todos los servicios públicos; así como el pago de los canones de arrendamiento que transcurran desde la fecha del vencimiento del contrato, vale señalar, desde el 15 de febrero de 2010, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, cuyo monto definitivo deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.- Por lo que, en observancia de la normativa legal que rige la materia, con base al criterio doctrinario traído a colación por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la defensora judicial de parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de abril de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana EDDY COROMOTO MONTES ROSALES, contra la ciudadana CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: 1.-) ENTREGAR el inmueble arrendado por haber vencido tanto la prorroga legal como la opción de compra venta suscrita por las partes, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en el Urbanismo La Floresta, calle 03, de la Manzana D, en jurisdicción de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, libre de personas y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió, y solvente de los canones de arrendamiento y de todos los servicios públicos; PAGAR los canones de arrendamiento que transcurran desde la fecha del vencimiento del contrato, vale señalar, desde el 15 de febrero de 2010, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, cuyo monto definitivo deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.- Se libró Oficio No. 427/14.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Parte Demandante,

EDDY C. MONTES ROSALES

La Apoderada judicial de la Demandante,

Abog. JIMENA HIDALGO CAMARAN
La Defensora Judicial,


Abog. MARIANELLA GODOY

La Secretaria,

Abog. MILAGROS GONZALEZ MORENO