Hoy, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoado por la ciudadana CELIA HILARIA YAJURE MEDINA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, en el expediente signado con el N° 12.027, y previo anuncio del acto, se hizo presente el abogado FERNANDO OLIVEROS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.379, con el carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEÑA; no así la parte accionante, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a la parte.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra al recurrente, abogado FERNANDO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “Consigno en este acto escrito relativo a la actuación que se está realizando por ante este Juzgado de la apelación, constante de cuatro (4) folios útiles. Asimismo anexo copia del escrito de la oposición de cuestiones previas y de la contestación de la demanda del presente juicio de desalojo, constante de trece (13) folios útiles; y copia del escrito de oposición de la subsanación de las cuestiones previas, constante de siete (7) folios útiles. Solicito la devolución de las copias acompañadas y en su lugar se deje copia fotostática de las mismas. Tales consignaciones las hago en razón del principio de que las partes deben coadyuvar a los Jueces aportando todos los fundamentos o elementos que sean necesarios para la mayor o mejor dilucidación del caso del cual se trata. Ahora bien, siendo el día y hora fijado por esta Alzada para que tenga lugar la audiencia de apelación, paso a fundamentar mi apelación, lo cual hago en los términos que a continuación expreso: el presente juicio se inicia por demanda de INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO Y DESALOJO, demanda ésta que se encuentra viciada, lo que perjudica el normal desarrollo del proceso. En el escrito de contestación de demanda, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se opusieron cuestiones previas y se contestó la demanda; asimismo la parte demandante de manera insuficiente subsanó voluntariamente los vicios señalados, a lo cual me opuse dada las señaladas insuficiencias en la subsanación; ahora bien, el Juez de la causa en vez de decidir si efectivamente las cuestiones previas fueron subsanadas correctamente o no, abrió el lapso probatorio del procedimiento de desalojo, obviando que la Ley nos señala cuales son los procedimientos a seguir en cada proceso, sin que le sea permitido a los particulares, ni a los Jueces modificarlos. Al respecto, el artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas señala de las cuestiones previas serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el capítulo tercero, título I, del Libro II del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme al procedimiento ordinario. Tanto la Sala Civil como la Sala Social del TSJ, expresaron que, el Juez está en el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte actora subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo. Por tal motivo, solicito se decrete la nulidad del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de agosto de 2014, y se reponga la causa al estado en que dicho Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas. Es todo”. Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- CELIA HILARIA YAJURE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.497.573, de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- HILDA RESOLA CAPDEVILLA y AUGUSTO CIPRIANI MAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 146.555 y 141.876, respectivamente.- PARTE DEMANDADA.- JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.218.322.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- FERNANDO OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.379, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.-EXPEDIENTE: 12.027.- En el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por los abogados HILDA RESOLA CAPDEVILLA y AUGUSTO CIPRIANI MAGO, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELIA HILARIA YAJURE MEDINA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 14 de agosto de 2014, por el abogado FERNANDO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en un sólo efecto, mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2014; razón de por la cual las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de octubre de 2014, bajo el No. 12.027, y el curso de Ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente: a) Escrito libelar presentado por los abogados HILDA RESOLA CAPDEVILLA y AUGUSTO CIPRIANI MAGO, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELIA HILARIA YAJURE MEDINA. b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de agosto de 2014, en el cual se lee: “…En virtud de que establece el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; luego de concluir el lapso para la contestación de la presente demanda y vista esta, el tribunal pasa a fijar los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera: La Demanda versa sobre lo establecido en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda; el presente queda abierto a pruebas de conformidad con la Ley…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; fijó los hechos controvertidos en la presente causa declarando la presente causa abierta a pruebas.- Siendo que en la audiencia oral realizada en esta Alzada, el recurrente señaló que el presente juicio se inicia por demanda de INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO Y DESALOJO, demanda ésta que se encuentra viciada, lo que perjudica el normal desarrollo del proceso, que en el escrito de contestación de demanda, se opusieron cuestiones previas y se contestó la demanda; que la parte demandante de manera insuficiente subsanó voluntariamente los vicios señalados, que a dicha subsanación se opuso señalando insuficiencias en la subsanación; que el Juez de la causa en vez de decidir si efectivamente las cuestiones previas fueron subsanadas correctamente o no, abrió el lapso probatorio del procedimiento de desalojo; que al respecto, el artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas señala de las cuestiones previas serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el capítulo tercero, título I, del Libro II del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme al procedimiento ordinario. Tanto la Sala Civil como la Sala Social del TSJ, expresaron que, el Juez está en el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte actora subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo. Por tal motivo, solicito se decrete la nulidad del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de agosto de 2014, y se reponga la causa al estado en que dicho Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas.- Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cual establece: “En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo, es necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.- Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.- Siendo que por remisión expresa de Ley, en el juicio de desalojo las cuestiones previas deberán ser decididas y sustanciadas conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, considera este Sentenciador necesario acotar que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código… pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil...” (Subrayado de la Sala).- Constituyendo obligación y deber de los jueces, que sustancian las cuestiones previas, no subvertir los trámites del procedimiento, dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales; y que las fases y lapsos del proceso están establecidos en la ley, es por lo que, conforme al artículo 49 Constitucional que señala que: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; al evidenciarse que la decisión emanada del Tribunal “a-quo” inobservó la previsión contenida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia; y que en la presente causa se subvirtió el orden procesal; en aras de salvaguardar el debido proceso y de una tutela judicial efectiva SE REVOCA el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” prosiga el trámite de las cuestiones previas según el procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la norma contenida en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con los pronunciamientos de Ley, previa notificación de las partes; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2014, por el abogado FERNANDO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” prosiga el trámite de las cuestiones previas según el procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la norma contenida en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con los pronunciamientos de Ley, previa notificación de las partes.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE. DEJESE COPIA. Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Se libró Oficio No. 422/14.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
El Apoderado Judicial del Accionado,
Abog. FERNANDO OLIVEROS
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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