REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.399.299.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
Abogado SANDY ALEXANDER PADRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero V- 11.352.388, inscrito en el Inpreabogado numero 79.101
PARTE AGRAVIANTE.-
ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, Venezolana , mayor de edad, titular de la cedula numero 5.576.321.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
AMELIA LAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.437, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 12.022

El ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, asistido por el abogado SANDY ALEXANDER PADRINO, presento escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, el 05 de Septiembre de 2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal de guardia en el receso judicial 2014, dándose la entrada el 05 de Septiembre de 2014.
El 08 de Septiembre de 2014, admitió la acción de amparo, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, a fin de hacerle saber que una vez que conste en autos la última de la notificaciones, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se fijará la oportunidad en la cual se llevara a cabo la audiencia constitucional, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El 11 de Septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante sendas diligencias manifestó haber practicado la notificación de la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el día 17 de Septiembre de 2014, a las 10 de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse las partes notificadas, a los fines de que expresen los argumentos que a bien tengan a exponer.
El 17 de Septiembre de 2014, siendo el día y la hora fijada tuvo lugar la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado SANDY ALEXANDER PADRINO, la ciudadana ROSA ELENA MAZZ, parte presuntamente agraviante, asistida por la abogada AMELIA G. LAREZ BRICEÑO, se dejo constancia igualmente de la incomparecencia del representante del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO (Fiscal 81º Nacional).
El 24 de Septiembre de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la acción de amparo, de cuya decisión apeló el 26 de Septiembre de 2014, la ciudadana ROSA ELENA MAZZ, asistida por la abogada AMELIA LAREZ BRICEÑO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de Septiembre de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 08 de Octubre de 2014, bajo el N° 12.022, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En escrito de Amparo presentado por el ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, asistido por el abogado SANDY ALEXANDER PADRINO, se lee:
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de noviembre del 2010, suscribí contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Trapichito, Manzana M-14, Casa Nro. 05, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, tal como consta de copia de contrato de arrendamiento que anexo marcado con la letra "A".
En fecha 15 de noviembre de 2012, la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), que nos desalojaran, sin embargo, en fecha 08 de octubre de 2013, esta Institución dictó resolución en la cual asentó: "...SEGUNDO: Se prohíbe que se produzca cualquier medida de desalojo hasta exista una Decisión definitivamente firme dictada por los Tribunales Competentes..." dicha Resolución se anexa marcada con la letra "B".
Asimismo la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, demanda por desalojo, expediente Nro. 9303, del cual en fecha 15 de mayo del 2014, fue declarada desistida en su procedimiento, en virtud que la ciudadana no asistió a la audiencia de mediación, dicha acta se acompaña en copia simple marcada con la letra Bl.
En fecha 27 de abril 2013, estando en la ciudad de Barquisimeto con mi familia WINNY JOHANA PARRA TORREZ (esposa), e hijos: CRISTHIAN YOSUHE, GABRIELA ANTONELLA, y GONZALO GEREMY, de 5, 4 años y 23 meses de edad, respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento de agrego en copias simples marcadas con las letras C, D, y E, por motivos de salud que aquejan a mi hijo Gonzalo Geremy Rodríguez, según se evidencia de las constancias medicas que anexo en copias simples, marcadas con las letras El, y E2, ya que presenta síndrome convulsivo, tuvimos que trasladarnos a la ciudad de Barquisimeto, y la ciudadana antes mencionada aprovechando nuestra ausencia, tomó la radical y arbitraria decisión de violentar los cilindros de la vivienda impidiéndonos la entrada a nuestro domicilio, secuestrando nuestro bienes y enseres, quedando los mismo dentro de la casa dejándonos completamente en la calle (se anexa en copia simple relación de enseres que se encuentran dentro de la vivienda que fue mi hogar común y de mi familia, hasta el 27 de abril del 2013, fecha en la que fuimos desalojados de manera arbitraria). E3.
En fecha 29 de abril de 2013, me dirigí a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la Abg. MARIA DANIELLA LOPEZ, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, me atendió y acordó oficiar a la Comisaría de Ruiz Pineda de la Policía del Estado Carabobo, para que los efectivos policiales del módulo, se trasladaran hasta la Urbanización Trapichito I, Manzana M14, Casa Nro. 05, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, me acompañaran y por ellos mismos se evidenciara si estaban llenos los extremos de flagrancia, y así poder extender la correspondiente Acta Policial. (Anexo en copia simple Oficio Nro. 08- F4-0632-2013 de fecha 29 de abril de 2014, marcado con letra "F")
Es así ciudadano Juez, que al vernos violentados en nuestro domicilio desde el 29 de abril de 2013, me he dirigido: al Ministerio Público, Defensa Pública, Consejo Legislativo del Estado Carabobo, SUNAVI, Defensoría del Pueblo, y Presidencia de la República, pero hasta la fecha no hemos recibido una respuesta efectiva, todas estas diligencias fueron a pocos días del desalojo tal como se evidencia de las copias fotostáticas que acompaño marcadas con los números F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, y F1O.
Es de señalar ciudadano Juez, que la arrendadora ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, actuó al margen de la Ley, sin importarle la Resolución emitida por Superintendencia Nacional de Viviendas, y arbitrariamente nos desalojó, han sido innumerables las veces que he ido a las Instituciones competentes a los fines que se nos sean restituidos nuestras Garantías Constitucionales violentadas, sin obtener respuesta de las mismas, razón por la cual se hace necesario dejar en claro que desde la fecha en que mi familia y yo, es decir el 27 de abril de 2013, fuimos objeto del desalojo arbitrario he realizado diferentes solicitudes y demandas ante diferentes Instituciones y Organismos del Estado, sin lograr que en ninguna de dichas instituciones nos sean resarcidos nuestros derechos violentados, derechos éstos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitero que son innumerables las veces que me he dirigido a la fiscalía y los entes competentes a los fines de que se me restituya el goce, uso y disfrute del inmueble del cual fuimos desalojados de forma arbitraria.
Es necesario resaltar que oportunamente en fechas 28 de agosto de 2013, y 09 de octubre de 2013, presenté solicitud de amparo constitucional, y en fechas 02 de septiembre de 2013, y 14 de noviembre de 2013, fueron declarados inadmisibles, ya que por criterio de los jueces a los cuales les correspondió conocer de los amparos, tenia otras vías ordinarias a las cuales acudir, de dichos amparos presentados anexo copias fotostáticas simples de dichas decisiones, las cuales acompaño marcadas con las letras G y H.
De los hechos narrados se desprende que el Desalojo arbitrario del cual fuimos objeto mi familia y yo, no ha cesado, tanto que en los actuales momentos debido a mi estado de animo y distancia que me aleja de mi hogar (esposa e hijos) he tenido quebranto de salud, emocional y psicológicamente me siento afectado, he buscado la ayuda por todas las vías sin encontrar solución alguna, sin mencionar que en mi sitio de trabajo me he visto afectado al punto de que he tenido problemas con mis superiores en virtud de las tantas veces que he tenido que dirigirme a Instituciones y tener que solicitar permisos de los cuales he podido solventar por las constancias de asistencia que me permito acompañar en copias simples las cuales señalo con la letra y números: II, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 110, 111, 112, 113, E 114, a los fines de que sea evidenciada las innumerables veces que me he dirigido como dije anteriormente a Instituciones y Órganos del Estado sin recibir respuestas satisfactorias de los mismos, y viendo que mi situación se ha agravado en virtud de que mis hijos y esposa están en casa de un familiar en Barquisimeto, y yo por razones de trabajo debo permanecer en Valencia, es por lo que ocurro respetuosamente ante su autoridad para interponer como en efecto lo hago el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que nos sean restituido los derechos al igual que los de mi familia v así
nuevamente mis hijos y esposa estemos juntos en un hogar, razón por la cual pido a su digno Tribunal sea oída mi solicitud de amparo constitucional, visto todo o sucedido y vivido por mi y mi familia siendo objetos de un cúmulo de groseras violaciones a la Ley no pueden ser ajenas a este Tribunal, ni a ningún Tribunal de la República.
A mayor abundamiento acompaño en copias fotostáticas simples copia de mi cédula de identidad, copia simple de Declaración de no Poseer Vivienda, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 14 de julio de 2014, y constancias de residencias proveniente del Consejo Comunal El Despertar del Pueblo, ubicado en la Urbanización Popular Trapichito, Sector 1, Manzanas L, M, Y N.
III.-DEL DERECHO QUE ME AMPARA.-
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
"Artículo 47: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano." Artículo 131: Toda persona tiene el deber y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público..."
De los antes trascrito se puede evidenciar que la acción arbitraria perpetrada por la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, es violatoria de los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 2, y 4, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria Decreto Nro. 8.190.
Continuando con este mismo orden de ideas, me permito transcribir la sentencia Nro. 77, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 marzo del año 2000, la cual asentó: “…”
De la trascripción antes realizada, se observa que estamos en presencia de un gran cúmulo de violaciones de garantías constitucionales de las cuales hemos sido objeto mi familia y yo, igualmente dejar claro que todas las diligencias tendientes a que se me restituyan los derechos violados de forma grosera por la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, ya identificada, sin que hasta la presente ninguna institución me haya prestado el apoyo judicial tan necesitado por mi y mi familia, en por ello que me permito solicitar que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.
A los fines de la citación de la agraviante ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, solicito se le haga en la siguiente dirección: Urbanización Trapichito I, manzana M- 14, Casa Nro. 05, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
IV. -DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se me restituya la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Urbanización Trapichito I, manzana M-14, Casa Nro. 05, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la misma calidad de arrendatario, restituyéndose con dicha medida las garantías constitucionales que nos pertenecen por derecho. Y así pido sea decretado por este Tribunal.
V.-PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, solicito se nos restituya la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Urbanización Trapichito I, manzana M-14, Casa Nro. 05, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la misma calidad de arrendatario
Solicitando finalmente la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y que el presente recurso de amparo sea declarado CON LUGAR, por todas las consideraciones antes expuestas…”
b) Audiencia Oral y Pública realizada el día 17 de Septiembre del 2014, por el Tribunal “a-quo”, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado SANDY ALEXANDER PADRINO, la ciudadana ROSA ELENA MAZZ, parte presuntamente agraviante, asistida por la abogada AMELIA G. LAREZ BRICEÑO, se dejo constancia igualmente de la incomparecencia del representante del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO (Fiscal 81º Nacional), en la cual se lee:
“…En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:10 de la mañana, quien expone: “Buenos días, el motivo de estar acá en esta audiencia por retensión de amparo constitucional, es derivada de la condición de Arrendatario del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ, quien fue desalojado e manera arbitraria por la ciudadana ROSA MAZZ, violentando el articulo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la inviolabilidad del hogar domestico, así como también la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su articulo numero que establece que no pueden ejecutarse un desalojo arbitrario, igualmente reseño que la ciudadana ROSA MAZZ, no acato la resolución emitida por el órgano competente denominado SUNAVI, es decir la Superintendencia Nacional de Viviendas, en la cual le prohibía expresamente que no podía por sus propias manos realizar ningún tipo de desalojos. Es todo.”.
En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, siendo las 10:20 de la mañana, quien expone: “Buenos días, primeramente paso a esgrimir los argumentos, hago oposición al recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ, en virtud, de que nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de propiedad que tiene toda persona, considero que existe una violación flagrante sobre el derecho de propiedad que tiene mi representada en dicho inmueble, sorprende a mi representada lo alegado por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ, cuando dice que mi representada no ha cesado en el desalojo. Me pregunto de que desalojo estamos hablando si mi representada es la única propietaria de dicho inmueble, tan es así que ha tenido la intención de resolver en varias oportunidades a través de citaciones realizadas al ciudadano GONZALO RODRIGUEZ y este no ha comparecido al mismo. Igualmente solicito la inadmisibilidad de dicho recurso. Es todo.”
Pregunta la ciudadana Jueza que actúa en sede constitucional si las partes van a aportar alguna prueba en esta audiencia.
Intervino la parte supuestamente agraviada y presento copia simple de oficio y acta emanada del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, copia simple de partida de nacimiento, copia simple de constancia de INAVI y escrito.
El Tribunal deja constancia que recibió las documentales presentadas por el supuesto agraviado constantes de ocho (8) folios útiles y se agregaron a los autos.
Intervino la parte supuestamente agraviante y presento copia simple de documento de propiedad, copia simple de contrato de arrendamiento, copia simple de documental emanada de la oficina de asesoría de Inquilinato, copia simple de dos letras de cambio, copia simple de firmas del Concejo Comunal y copia simple de acta de uso comercial.
El Tribunal deja constancia que recibió las documentales presentadas por la supuesta agraviante constantes de diecinueve (19) folios útiles y se agregaron a los autos.
Cada una de las partes ejerció el control de las pruebas aportada en este acto.
En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA DE REPLICA, siendo las 10:35 de la mañana, quien expone: “En las pruebas aportadas se deja constancia o se desprende que la ciudadana ROSA MAZZ, mostró la intención de continuar con el contrato de arrendamiento con el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ, igualmente se deja constancia que el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ acudió al SUNAVI; igualmente aclaro que en este momento no se esta discutiendo ni mucho menos violando el derecho de propiedad sobre el inmueble de la ciudadana ROSSA MAZZ, sino que le fue violentando el derecho del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ el derecho de arrendatario, dejando claro que no se le quiere quitar el derecho de propiedad a la ciudadana ROSA MAZZ; y por último solicito se haga justicia, la restitución del derecho violentado al ciudadano GONZALO RODRIGUEZ y que no solo fue a él sino a su esposa ya sus tres (3) niños, que comporta también violación a los derechos de los mismos, establecidos en la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE DE CONTRAREPLICA, siendo las 10:40 de la mañana, quien expone: “Una vez de haber observado las pruebas presentadas por la parte actora y quiero acotar que a mi representada se le ha visto afectada su salud, física, psicológica y no nada mas ella sino su hijo especial que tiene una discapacidad grave y de mental psico social grave y por ende esta representación reitera, que mi representada si ha tenido la intención de resolver la situación; finalmente solicito que sea inadmisible este recurso de amparo. Es todo”.
Procede la Jueza Temporal que actúa en sede constitucional a realizar preguntas a las partes a los fines de buscar la verdad en la presente causa:
Preguntó a la parte supuestamente agraviada:
¿Dígame en que fecha ocurrió el supuesto desalojo arbitrario que indica en su escrito de solicitud de amparo constitucional?
¿Dígame si Usted estaba presente en ese momento en que ocurrió el desalojo el día 27 de Abril del año 2013?
Respondió: “No, no yo me encontraba en la ciudad de Barquisimeto con mi hijo que nació con un síndrome de convulsión”.
Preguntó a la parte supuestamente agraviante:
¿Dígame cuantos contratos de arrendamiento firmo con el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ?
Respondió: “Uno solo”.
En este estado, siendo las 11:00 minutos de la mañana, el Tribunal da por concluido el acto y se toma treinta (30) minutos para dictar el dispositivo del fallo.”…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo” el 24 de Septiembre del 2014, en la cual se lee:
“…Por todo lo anterior, considera esta juzgadora que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de permitir que la ciudadana accionada se haga justicia por sus propias manos, dicha ciudadana estaría sustituyendo una función que exclusivamente le corresponde al Estado, la cual es la administración de justicia a través de la jurisdicción y que cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, es decir, el rol de impartir Justicia, que además desde orígenes muy antiguos ha asumido el Estado, cuyas decisiones emanadas del respectivo órgano jurisdiccional deben ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional; por autoridad de la Ley, y, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.399.299, debidamente asistido por el abogado SANDY ALEXANDER PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.352.388, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.101, en contra de la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.576.321, debidamente asistida por la abogada AMELIA G. LAREZ
BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula dé identidad N° 8.361.202, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N= 86.437, todos de este domicilio y con fundamento en los artículos 7 y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 26, ,27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” .
d) Diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana ROSA MAZZ, parte agraviante, asistida por la abogada AMELIA LAREZ, en la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” el 24/09/2014
e) Auto dictado el 30 de Septiembre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte agraviante, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil.

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por la ciudadana ROSA MAZZ, asistida por la abogada AMELIA LAREZ, parte agraviante, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que el ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, asistido por el abogado SANDY ALEXANDER PADRINO, señala que en fecha 24 de noviembre de 2010, suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Trapichito, manzana M-14, casa Nº 05, jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO; el 15 de noviembre de 2012, la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI) que los desalojaran, sin embargo en fecha 08 de octubre de 2013, dicha Institución distó resolución en la cual prohíbe que se produzca cualquier medida de desalojo hasta exista una decisión definitivamente firme dictada por los Tribunales competentes; la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, demanda por desalojo, la cual fue declarada desistida en su procedimiento, en fecha 15 de mayo de 2014, por no comparecer la parte agraviante a la audiencia de mediación; en fecha 27 de abril de 2013 estando en la ciudad de Barquisimeto, con su familia, la ciudadana ROSA MAZZ, aprovechando su ausencia tomó la radical y arbitraria decisión de violentar las cilindros de la vivienda impidiéndonos la entrada a nuestro domicilio, secuestrando nuestro bienes y enseres, quedando los mismo dentro de la casa, dejándonos completamente en la calle; el 29 de abril de 2013, se dirigió a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, acordándosele oficiar a la Comisaría de Ruiz Pineda de la Policía del Estado Carabobo, para que los efectivos policiales se trasladen hasta la Urbanización Trapichito I, manzana M14, Casa Nº 05, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, lo acompañaran y se evidenciaran si estaban llenos los extremos de flagrancia, y poder extender la correspondiente acta policial; que al verse violentado su domicilio, se ha dirigido al Ministerio Público, Defensa Pública, Consejo Legislativo del Estado Carabobo, SUNAVI, Defensoría del Pueblo y Presidencia de la República, hasta la fecha no ha recibido respuesta efectiva.
Asimismo señala que la arrendadora ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, actuó al margen de la Ley, sin importarle la Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Viviendas, y arbitrariamente nos desalojo, han sido innumerables las veces que he ido a las Instituciones competentes a los fines de que se le restituya las garantías constitucionales conculcadas, que la acción perpetrada por la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, es violatoria de los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria decreto Nº 8190; por lo que solicita se le restituya la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble, en la misma calidad de arrendatario.
El día 17 de Septiembre del 2014, se realizó la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado SANDY ALEXANDER PADRINO, la ciudadana ROSA ELENA MAZZ, parte presuntamente agraviante, asistida por la abogada AMELIA G. LAREZ BRICEÑO, se dejo constancia igualmente de la incomparecencia del representante del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO (Fiscal 81º Nacional).
Concediéndosele el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Buenos días, el motivo de estar acá en esta audiencia por pretensión de amparo constitucional, es derivada de la condición de Arrendatario del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ, quien fue desalojado de manera arbitraria por la ciudadana ROSA MAZZ, violentando el articulo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la inviolabilidad del hogar domestico, así como también la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su articulo numero que establece que no pueden ejecutarse un desalojo arbitrario, igualmente reseño que la ciudadana ROSA MAZZ, no acato la resolución emitida por el órgano competente denominado SUNAVI, es decir la Superintendencia Nacional de Viviendas, en la cual le prohibía expresamente que no podía por sus propias manos realizar ningún tipo de desalojos. Es todo.”.
A continuación se concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quien señala: “Buenos días, primeramente paso a esgrimir los argumentos, hago oposición al recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ, en virtud, de que nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de propiedad que tiene toda persona, considero que existe una violación flagrante sobre el derecho de propiedad que tiene mi representada en dicho inmueble, sorprende a mi representada lo alegado por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ, cuando dice que mi representada no ha cesado en el desalojo. Me pregunto de que desalojo estamos hablando si mi representada es la única propietaria de dicho inmueble, tan es así que ha tenido la intención de resolver en varias oportunidades a través de citaciones realizadas al ciudadano GONZALO RODRIGUEZ y este no ha comparecido al mismo. Igualmente solicito la inadmisibilidad de dicho recurso. Es todo.”
De seguidas, se le concede el derecho replica a la parte presuntamente agraviada, quien expone: “En las pruebas aportadas se deja constancia o se desprende que la ciudadana ROSA MAZZ, mostró la intención de continuar con el contrato de arrendamiento con el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ, igualmente se deja constancia que el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ acudió al SUNAVI; igualmente aclaro que en este momento no se esta discutiendo ni mucho menos violando el derecho de propiedad sobre el inmueble de la ciudadana ROSSA MAZZ, sino que le fue violentando el derecho del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ el derecho de arrendatario, dejando claro que no se le quiere quitar el derecho de propiedad a la ciudadana ROSA MAZZ; y por último solicito se haga justicia, la restitución del derecho violentado al ciudadano GONZALO RODRIGUEZ y que no solo fue a él sino a su esposa y a sus tres (3) niños, que comporta también violación a los derechos de los mismos, establecidos en la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Posteriormente, se concede el derecho de replica a la parte presuntamente agraviante, quien expone: “Una vez de haber observado las pruebas presentadas por la parte actora y quiero acotar que a mi representada se le ha visto afectada su salud, física, psicológica y no nada mas ella sino su hijo especial que tiene una discapacidad grave y de mental psico social grave y por ende esta representación reitera, que mi representada si ha tenido la intención de resolver la situación; finalmente solicito que sea inadmisible este recurso de amparo. Es todo”.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE AMPARO
a) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, arrendadora, y el ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Trapichito, Manzana M-14, casa Nº 05, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia., debidamente autenticado por ante Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, el 24 de noviembre de 2010, bajo el Nº 08, Tomo 618.
Dicho documento al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.
b) Copia simple de actuación administrativa realizada ante la Dirección General de Inquilinato, de fecha 08 de octubre de 2012, por la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, en la cual dictaminó que agotada la vía administrativa se habilita la vía judicial para hacer valer sus pretensiones, prohibiéndose que se produzca cualquier medida de desalojo hasta que exista una decisión definitivamente firme dictada por los Tribunales competentes.
Este sentenciador observa que la copia fotostática son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la agraviante, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la agraviante interpuso en sede administrativa acción de restitución de la posesión por ante la Dirección General de Inquilinato, habilitándola la usar la vía judicial para hacer valer sus pretensiones, Y ASI SE DECIDE.
c) Copia simple de Audiencia de Mediación de fecha 15 de mayo de 2014, levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente Nº 9303, en el juicio que incoara la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO contra el ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, declarándose desistido el procedimiento por falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación, tal como lo dispone el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Este sentenciador observa que la copia fotostática son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la agraviante, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la agraviante interpuso la acción de desalojo contra el agraviado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, cuyo procedimiento fue declaro desistido por la incomparecencia de la parte demandante hoy agraviante, Y ASI SE DECIDE.
d) Copia simple de acta de nacimiento Nº 4337, de fecha 21 de febrero de 2008, emanada del Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al niño CRISTHIAN YOSUHE RODRIGUEZ PARRA.
e) Copia simple de acta de nacimiento, de fecha 16 de marzo de 2010, emanada del Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, correspondiente a la niña GABRIELA ANTONELLY RODRIGUEZ PARRA.
f) Copia simple de acta de nacimiento Nº 8971, de fecha 17 de agosto de 2012, emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
g) Constancias medicas emitida por centro de salud publico, a nombre del niño Gonzalo Rodríguez.
h) Escrito presentado por el ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, en fecha 03 de abril de 2014, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de inventario de bienes muebles
Esta Alzada observa que del contenido de los instrumentos señalados en los literales d, e, f, g, y h, no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
i) Oficio de fecha 29 de abril de 2013, emitido por la Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en el cual oficia a la Comisaría de Ruiz Pineda de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de solicitar ordene conformación de comisión de funcionarios policiales, y se trasladen hasta la Urb. Trapichito I, Manzana M14, Casa Nº 05, Parroquia Miguel Peña, Municipios Valencia, para que acompañen al ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, , y verificar si están satisfechos los extremos de una flagrancia, extender la correspondiente acta policial y comunicarse con la Fiscalía de guardia.
j) Oficio Nº 08-DDC-F2-0809-2013, emitido por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia Plena en e Delitos Comunes, en el cual ofician a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, División de Investigaciones Penales, en los fines de que se designe comisión, para que se verifique si están satisfechos los extremos de flagrancia, extender la correspondiente acta policial y comunicarse con la fiscalía de guardia.
Este sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas, contenidas en los literales i y j, son reproducciones de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la agraviante, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.
k) Copia simple de escrito presentado por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ, por ante el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, comisión de Infraestructura, Planificación, Vivienda y Habitat, en fecha 11 de junio de 2013.
Este Sentenciador observa que el referido instrumento se le da valor indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE.
l) Copia simple de auto que acuerda el inicio de la investigación de fecha 30 de abril de 2013, emanado por la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial.
ll) Copia simple de oficio Nº 08-DDC-F2—1601-2013, emanada por la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, en el cual ratifica oficio Nº 08-DDC-F2-0809-2013.
m) Copia simple de Oficio Nº 825-2013, de fecha 03 de mayo de 2013, emanado por la Fiscalía Auxiliar Segunda de esta Circunscripción Judicial, en el cual oficia al Jefe de la Estación Policial Ruiz Pineda del Estado Carabobo a los fines de que tramite lo conducente para la practica efectiva de la citación e informar por escrito con carácter obligatorio las resultas de las misma.
Este sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas, contenidas en los literales l, ll y m, son reproducciones de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la agraviante, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.
n) Escritos presentado por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ, , en fe3cha 15 de julio de 2013, 16, de julio de 2014 y 03 de abril de 2014, por ante la Fiscalía y la Gobernación del Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que el referido instrumento se le da valor indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE.
ñ) Copia simple del expediente Nº 57011, contentivo de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ contra la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 02 de septiembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
o) Copia simple del expediente Nº 54770, contentivo de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ contra la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 14 de noviembre de 2013, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En relación con las referidas copias fotostáticas contenidas en los literales ñ y o, se observa que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
p) Copias simples de Constancias de asistencia realizadas por diversos entes administrativos, jurisdiccionales y gubernamentales y justificativos de inasistencia del sitio de trabajo del agraviado.
q) Copia simple de documento contentivo de declaración jurada de no poseer vivienda, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Valencia del Estado Carabobo de fecha 14 de julio de 2014, bajo el Nº 4, Tomo 221, folios 19 al 22
Este Sentenciador observa que a los referidos instrumentos señalados en los literales p y q, se le da valor indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA ORAL POR LA PARTE AGRAVIADA
a) Copia simple de Oficio Nº INFRA-0222/2013, de fecha 12 de junio de 2013 emanado de la Comisión de Infraestructura Planificación, Vivienda y Habitat del Consejo Legislativo del Estado Carabobo y acta de fecha 17 de junio de 2013, dirigido al ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, a fin de tratar asunto concerniente a denuncia que por desalojo arbitrario cursa en dicha dependencia conforme a expediente signado con el Nº 0205/2013.
Este sentenciador observa que la referida copias fotostática, es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la agraviante, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
b) Copia simple de acta de nacimiento Nº 8971, de fecha 17 de agosto de 2012, emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Este sentenciador al analizar la presente causa, se pronunció sobre la valoración de dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
c) Copia simple de constancia emitida por la Asesoría Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 30 de agosto de 2012, al ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ.
Este Sentenciador observa que el referido instrumento se le da valor indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE
PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA ORAL POR LA PARTE AGRAVIANTE
a) Copia simple de documento compra suscrito entre el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 46 Tomo 136.
El referido documento al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO en la propietaria del inmueble arrendado, Y ASI SE DECIDE.
b) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, arrendadora, y el ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Trapichito, Manzana M-14, casa Nº 05, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia., debidamente autenticado por ante Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, el 24 de noviembre de 2010, bajo el Nº 08, Tomo 618.
c) Copia simple de actuación administrativa realizada ante la Dirección General de Inquilinato, de fecha 08 de octubre de 2012, por la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO, en la cual dictaminó que agotada la vía administrativa se habilita la vía judicial para hacer valer sus pretensiones, prohibiéndose que se produzca cualquier medida de desalojo hasta que exista una decisión definitivamente firme dictada por los Tribunales competentes.
Este sentenciador al analizar la presente causa, se pronunció sobre la valoración de los documentos contenidos en los literales b y c, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
d) Copia simple de dos letras de cambio.
e) Copia simple de carta emanada del Consejo Comunal El Despertar del Pueblo.
Esta Alzada observa que del contenido de los instrumentos señalados en los literales d y e, no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:
2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por este Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”
En este orden de ideas, el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación de los mismos mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional, así:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso bajo estudio, la parte agraviada, delató violación a sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar domestico, así como al debido proceso, y acatar la Constitución y la Ley, contemplado en los artículos 47, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de las vías de hechos tomadas por la presunta agraviante, a partir del 27 de abril de 2013, cuando de forma arbitraria y radical violentó los cilindros de la vivienda del cual es arrendatario, impidiéndoles la entrada al inmueble y secuestrando su bienes y enseres, quedando en la calle.
Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación, la sentencia dictada el 16 de junio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:
“…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (Órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”
…Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada …, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos Órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. …
…La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución…”
La Constitución Nacional, establece en sus artículos:
47.-“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, solo podrán hacerse previo aviso de los funcionario o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”
131.- “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.”
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
En el caso subexamine, observa este Sentenciador que la conducta asumida por la presunta agraviante y aún manteniendo su proceder, no está respetando disposiciones plenamente contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando de esta manera los derechos denunciados como violados por la agraviante, conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la Legislación ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional; Y ASI SE ESTABLECE
Por lo que en observancia al criterio jurisprudencial antes transcrito, aplicados al presente caso, mutatis mutandi, conllevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por la accionada al impedir al accionante el derecho de acceder al inmueble arrendado sin dejarle sacar sus pertenencias y al debido proceso, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud, de que la accionada sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias manos, razón por la cual se hace procedente la presente acción; y, ASI SE DECIDE
Vulnerados como han sido los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, denunciados por la agraviada GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, y estando el Estado en la obligación de establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, los procedimientos de defensa, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los daños ocasionados por quienes quebrantan y violan estos derechos, se ordenar a las agraviante abstenerse en lo sucesivo de proceder por las vías de hecho que impidan el acceso al inmueble arrendado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de conllevar la comisión de un delito sancionable por la jurisdicción penal; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA MAZZ, asistida por la abogada AMELIA LAREZ, parte agraviante, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de septiembre del 2014, por la ciudadana ROSA MAZZ, asistida por la abogada AMELIA LAREZ, parte agraviante, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, asistido por el abogado SANDY ALEXANDER PADRINO, contra la ciudadana ROSA ELENA MAZZ GUERRERO. TERCERO.- ORDENA a la agraviante ABSTENERSE EN LO SUCESIVO de proceder por las vías de hecho.

Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE


REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 444/14 .-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO