Hoy, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoado por los ciudadanos LAURA MAYELA PEÑA RIERA y FRANCISCO IGNACIO PADRON VILLASANA, contra la ciudadana IVIS CAMARGO CORREA, en el expediente signado con el N° 12.044, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes los ciudadanos LAURA MAYELA PEÑA RIERA y FRANCISCO IGNACIO PADRON VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.104.147 y V- 9.823.019, respectivamente, representados por su apoderado judicial, abogado JOSE ANGEL APONTE HERRRERA; así como también el abogado LUIS RAFAEL PARRA H., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 67.832, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, ciudadana IVIS CAMARGO CORREA. Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a la parte.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra al recurrente, abogado LUIS RAFAEL PARRA H., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “En primer lugar trae a colación el art. 12 del CPC en el cual expresa que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones de ningún tipo, hago referencia al art. 17 y 170 ejusdem, en cuanto a que las partes deben de decir siempre la verdad. Hago referencia del art. 254 del CPC, en el cual el Juez no puede declarar una sentencia con lugar sino existen plenas pruebas. Dicho esto, debo manifestar que la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece como requisito fundamental tener la cualidad de propietario del inmueble a los fines de solicitar dentro de las causales en ella permitidas el desalojo de una vivienda. Entre las cuales y haciendo mención a las utilizadas por la parte actoral, la necesidad de ocupar el inmueble. Es necesario acotar que en ninguna parte del cuerpo libelar existe tal necesidad, ni existe tal propiedad, toda vez que dentro de sus probanzas consignaron sendos juegos de copias de una hipoteca a la cual le pesa ese inmueble. De igual manera no se encuentran dentro del cuerpo del expediente ninguna probanza extrajudicial que infiera presumir la necesidad de ocupar el inmueble tales como carta de residencia, comprobante SENIAT, consejos comunales, inspección judicial o ocular extrajudicial, etc.. Es también necesario manifestar que existe dentro del cuerpo del expediente confesiones espontáneas que recaen sobre el artículo 1.401 del CPC a los cuales la ciudadana Juez omitió en su sentencia alegando que no era necesario, de igual manera existe una incongruencia positiva y negativa, visto que la ciudadana Juez Segundo de Municipio Guacara omitió la oposición en tiempo necesario realizado por quien expone. De igual manera violando una normativa constitucional contenida en el artículo 115 de la Carta Magna en cuanto al concepto de propiedad, lo cual lo es para la ciudadana Juez una hipoteca, es igual a propiedad. Esto es absurdo, por cuanto viola la normativa legal y el orden jurídico. Es también fuente de pensamiento manifestar que se realizó inspección judicial a la supuesta vivienda donde dicen los actores habitar, pero en su contenido al cual me opuse no solamente en fase de juicio, sino en el lapso de oposición se evidencia que la vivienda tiene cuatro habitaciones, no dicen baños, una cocina y una nevera. En la misma inspección no se hace mención a objetos pertenecientes a la parte actoral, tales como vestimenta, utensilios del hogar artículos de higiene, muebles, camas, sillas, cocina, accesorios para cocina, aunque fuese una cuerda donde guindar la ropa, esa inspección se refiere es a un inmueble sin uso, sin habitabilidad. Ahora bien, en cuanto a la audiencia No. 2 conciliatoria, la ciudadana actora señora LAURA PEÑA, manifestó a viva voz que sus hijos habitaban en la villa olímpica por cuanto no tenían donde vivir, esta representación judicial solicitó informe al Director del ente Fundadeporte, y el mismo arrojó que era falso, lo que si agregó el ciudadano Director es que eran jóvenes que practicaban el deporte del karate y eran selección nacional. Ahora bien, en cuanto a la reconvención debo manifestar que la parte actora solo negó, rechazó y contradijo, sin poder desvirtuar el propósito y la razón, es tanto así que en la oposición formulada por los actores el ciudadano abogado JOSE APONTE, manifestó que si era cierto que había manifestado ofrecer Bs. 5.000,00, por concepto de indemnización de daño moral y lucro cesante. De igual manera manifestó que la ciudadana IVIS CAMARGO, le debía por concepto de honorarios profesionales al ciudadano LUIS PARRA, y que debía aconsejarla a que dejara todo hasta allí, para no seguir adeudándome más por tal concepto. En cuanto a carta dirigida al Consejo Comunal del Prado, redactara por LAURA PEÑA Y FRANCISCO PADRON, inserta en el cuerpo del expediente no. 2821-2012, en el mismo manifiestan los actores que mi representada es un foco de perturbación a la tranquilidad de las personas que allí habitan y que de igual manera se sienten atemorizados. Mi representada ha sido molestada y vigilada por la parte actoral, toda vez que sabían a que hora llegaba de su lugar de trabajo, dicho por el ciudadano abogado de la contraparte, y que realizaban los actos correspondientes a sus notificaciones a las 9:30 de la noche. He allí donde hago énfasis a esta exposición. Ruego de este Tribunal declara con lugar la apelación y se declare con lugar la reconvención. Es todo.”. Seguidamente, se le condene el derecho de palabra al abogado JOSE ANGEL APONTE HERRRERA, en representación de la parte actora, ciudadanos, LAURA MAYELA PEÑA RIERA y FRANCISCO IGNACIO PADRON VILLASANA, quien expuso: “debo comenzar haciendo una objeción sobre la fundamentación de la apelación interpuesta por la defensa de la inquilina, por cuanto a mi juicio no reúne las condiciones de fondo y de forma del artículo 123 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, que es la Ley Especial que rige la materia, la apelación es un requisito formal y que debe estar sustentada y fundamentada porque así lo establece la Ley. En el cuerpo de la apelación en ningún momento menciona el artículo, así como tampoco menciona el artículo 288 del CPC, que es el que rige la materia para las apelaciones, por lo tanto hago formal objeción y en cuanto a eso este Tribunal no debería escuchar ni atender esta apelación, por carecer de los requisitos de fondo y de forma legal. La defensa de la ciudadana inquilina nuevamente trae a colación argumentos sobre que no existe propiedad, de que mis representados no son propietarios, basando su defensa de que en base a ello, no deberíamos alquilar, quiero hacerle llegar a este Tribunal que sí son propietarios mis mandantes, por cuanto adquirieron la vivienda por crédito hipotecario a 20 años, y para el cual para este momento no tiene ninguna deuda sobre el inmueble. También debo acotar, que para cuando se le alquiló a la ciudadana IVIS DEL CARMEN CAMARGO, mis mandantes si eran propietarios y ahora no lo son. Insiste el ciudadano abogado LUIS PARRA, en cuanto a la inspección judicial que realizó el Tribunal Segundo de Municipio de que se hizo una inspección ocular en una supuesta casa y es falso que él se opuso en el momento debido, la inspección judicial llegó hasta el municipio Guacara, y el abogado LUIS PARRA no objetó ni se opuso a dicha inspección. También debo señalar que era su derecho ir hasta allá en la dirección que estaba plasmada en el expediente, la defensa de la inquilina sabía la fecha de esa inspección, y si no se acercó hasta allá, fue porque pensó que quizá iba a avalar la existencia de la casa. O sea que el Juez de Municipio fue a una cueva y mintió en la declaración que dio. Y en cuento a la reconvención, no llenó los requisitos establecidos en el art. 340 del CPC porque le faltó la dirección de mi mandante, la cualidad con que actuaba y hasta la cédula. La reconvención la tasó por tres mil U.T alegando unos daños y perjuicios que no los demostró ni probó, porque nuestro CPC en los daños y perjuicios establece que debe especificar sus causas y especificaciones. Y en cuanto a lo que dije de Bs. 5.000, por daños y perjuicios es totalmente falso que lo haya dicho, y si se lo dije fue para que se mudara, no así reconociendo daños y perjuicios como lo dice la defensa del inquilino. Y exhorto al Tribunal a que lo dicho y lo narrado por esta representación judicial declare sin lugar esta apelación que no es legal y sentencia haciendo justicia sobre el desalojo de la ciudadana IVIS CAMARGO, ya que tenemos 4 años en esto, y estamos a la puerta de la pérdida de la vivienda de la familia PADRON PEÑA, que con mucho sacrificio adquirió la vivienda. A tales efectos, acompaño en este acto un escrito contentivo de dos (2) folios, contentivo de mis fundamentos, y original de la cancelación del crédito hipotecario, solicitando que se me devuelva dicho original y en su lugar se deje copia fotostática del mismo. Es todo.” Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- LAURA MAYELA PEÑA RIERA y FRANCISCO IGNACIO PADRON VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.104.147 y V- 9.823.019, respectivamente.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- JOSE ANGEL APONTE HERRRERA y HORACIO M. TROCONIS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 86.676 y 106.193, respectivamente, de este domicilio. PARTE DEMANDADA.- IVIS CAMARGO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-16.772.743.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.- DIONNIS TERESA LEMUS VILLARROEL, LUIS RAFAEL PARRA H., CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, MANUEL RIVAS PADRON, HUGO SUAREZ y ELEAZAR LICON ASCANIO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 36.058, 67.832, 110.969, 86.061, 67.780 y 156.310, respectivamente. MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.044.- El abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA MAYELA PEÑA RIERA y FRANCISCO IGNACIO PADRON VILLASANA, en fecha 23 de Enero de 2014, demandó por Desalojo a la ciudadana IVIS CAMARGO CORREA, por ante el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el día 29 de Enero de 2014, y admitiéndose en fecha 29 de enero de 2014, ordenando el emplazamiento de la accionada a fin de que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que tuviera lugar la primera audiencia de mediación, conforme lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.- En fecha 24 de Marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos LAURA MAYELA PEÑA RIERA y FRANCISCO IGNACIO PADRON VILLASANA, asistidos por el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA; así como también la ciudadana IVIS DEL CARMEN CAMARGO CORREA, asistida por el abogado LUIS PARRA HERRERA; y una vez escuchadas como fueron las partes, dicho Tribunal dejó constancia de que la representaron de la parte demandante, se comprometió a llevar la propuesta a sus representados, motivo por el cual se prolongó dicha audiencia, fijando su continuación para el décimo día de despacho siguiente.- En fecha 09 de Abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana LAURA MAYELA PEÑA RIERA, asistida por el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA; y de la ciudadana IVIS DEL CARMEN CAMARGO CORREA, representada por su apoderado judicial, abogado LUIS PARRA HERRERA; y escuchadas como fueron las partes, se evidencia que no hubo un acuerdo satisfactorio a través de la mediación; por lo que el referido Tribunal fijó el lapso para la contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.- El abogado LUIS PARRA HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVIS DEL CARMEN CAMARGO, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Tribunal “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 28 de Abril de 2014.- En fecha 15 de Mayo de 2014, el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de contestación de la reconvención.- En fecha 22 de Mayo de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual determinó los hechos admitidos y los hechos controvertidos en la presente causa.- Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de agosto de 2014, dictó un auto, en el cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de juicio.- El día 16 de Septiembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos LAURA MAYELA PEÑA RIERA y FRANCISCO IGNACIO PADRON VILLASANA, representados por el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA; así como también la ciudadana IVIS DEL CARMEN CAMARGO CORREA, representada por el abogado LUIS PARRA HERRERA; y una vez escuchadas como fueron las partes, dicho Tribunal declaró: con lugar la presente demanda por desalojo, y sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana IVIS CAMARGO; siendo publicado el fallo definitivo en fecha 19 de Septiembre de 2014; contra dicha decisión apeló el 26 de septiembre de 2014, el abogado LUIS PARRA HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 1º de octubre de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 12 de noviembre de 2014, bajo el numero 12.044, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes: a) Libelo de la demanda, presentado por el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA MAYELA PEÑA RIERA y FRANCISCO IGNACIO PADRON VILLASANA, en el cual se lee: “…Ciudadano Juez: Por cuanto se cumplió la vía Administrativa que da paso a la vía Judicial de acuerdo a la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, bajo el N° GE-CA/INAVI/AL/N0 2012-02-S-00402 y suscripta por el Director Ministerial encargado Ing. Juan Luis Rosales Rivera, es que narro los siguientes hechos. Los ciudadanos antes mencionados, los cuales de ahora en adelante los llamaremos LOS REPRESENTADOS, alquilaron una vivienda de su propiedad, en la siguiente dirección: Urbanización El Prado, N° E-18; Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por haberla adquirido a través de la Política Habitacional por ante la Entidad Financiera BANCO FONDO COMUN (B.F.C) según documento que anexaremos como prueba en su momento, a la Ciudadana IVIS CAMARGO CORREA… su primer Contrato fue el día 15 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Agosto de 2009, y renovado el día 15 de Agosto de 2009 al 15 de Agosto del 2010, ambos contratos en la modalidad de Privados. Como ya expresé en fecha del 15 de agosto del 2008, mis Representados dieron en arrendamiento su vivienda principal ubicada en la Urbanización EL PRADO N° E-18 Primera Etapa en Guacara, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, a la Ciudadana IVIS CAMARGO… ahora bien Ciudadano JUEZ, me dirijo a usted con la finalidad de que como órgano mediador Sentencie a favor de mis Representados el Desalojo de la ciudadana antes mencionada y así recuperar la vivienda ya que actualmente se encuentran viviendo en casa de un familiar desde la fecha que contrataron la casa en arrendamiento; y la casa en donde habitan mis representados está en venta por ser una Sucesión por sus propietarios herederos y ellos le están pidiendo que desalojen. Por este motivo Demando el desalojo de la ciudadana IVIS CAMARGO a fin de recuperar la vivienda por los motivos anteriormente expuesto… Es por lo narrado y expuesto, demando el Desalojo de la ciudadana IVIS CAMARGO CORREA… Baso esta pretensión en el ARTICULO 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda... Estimo esta demanda en Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000) y son doscientos ochenta enteros con treinta y siete mil trescientos ochenta y tres (280.37383) unidades tributarias…”.- b) Escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención, presentado por el abogado LUIS PARRA HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVIS DEL CARMEN CAMARGO, en los términos siguientes: “…Niego Rechazo y Contradigo, todos y cada uno de los términos expresados en la demanda… Niego, Rechazo y Contradigo, Que los ciudadanos actores necesiten el inmueble para ellos habitarlo, por cuanto de la Providencia Administrativa No. GE-CA/INAVI/AL/N°2012-02-S-0040, se extrae otra Confesión Espontanea por cuanto manifiestan los CIUDADANOS ACTORES: “ACTUALMENTE MI FAMILIAR FALLECIO” Omissis Negrilla de quien Expone, presento Marcado con letra “B” Copia Simple de Denuncia Admitida en fecha 20 de febrero de 2012, expediente N° GE-CA/INAVI/AL/No.2012-02-S-00402 presentado por la actora ante el Director Administrativo del Ministerio del Poder Popular el Instituto Nacional de Hábitat y Vivienda… Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso que en el año 2008, año este que da comienzo a la relación arrendaticia, ellos es decir los actores se hayan mudado para la casa donde supuestamente habitan por cuanto se desprende del documento marcado, señalado y resaltado con letra “B” por esta representación junto con esta contestación el mismo narra lo siguiente “yo di mi casa en arrendamiento por motivos de salud de mi familiar yo decidí venirme a cuidar y darle mi vivienda principal en alquiler a la señora IBIS CAMARGO actualmente mi familiar -falleció”… pero es absurdo que si su familiar murió o falleció en el 2002 ELLOS ES DECIR LOS ACTORES en esta demanda indiquen al tribunal que están viviendo en casa de su familiar desde la fecha en que contrataron pero en el 2002 año en que muere el familiar de los actores ni si quiera conocían a mi representada… Niego, Rechazo y Contradigo, que exista desahucio o alguna prueba que infiera haberle solicitado a mi representada que no se quiere renovar el contrato o haberle otorgado la Prorroga legal correspondiente por ser requisito sine quanot es decir indispensable para que este ajustado a derecho la decisión unilateral del arrendador de finalizar dicha relación arrendaticia… Niego, Rechazo y Contradigo que los actores sean propietarios de la vivienda que ocupa legalmente mi representada por cuanto se evidencia de documento señalado por los actores marcado con letra “C” y que reproduzco en copia simple marcado con letra “ E ” que sobre el inmueble mismo se encuentra y pesa una HIPOTECA EN PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO FONDO COMUN BANCA UNIVERSAL, lo cual hace a esa entidad bancaria propietaria del inmueble que aun no ha sido liberado por los actores y no se a cancelado la totalidad de ese préstamo hipotecario, es de recordar que el articulo invocado por los demandantes establece lo siguiente: La novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 91, establece: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:… 2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (...sig...) Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial… El articulo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto el mismo reza: “Artículo 32. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.” En consecuencia, dicho acuerdo implica el menoscabo de los derechos que le asisten a la arrendataria, por lo que el mismo carece de validez, en el entendido de que los arrendatarios gozan de un régimen proteccionista por parte de la actual legislación en la materia, siempre y cuando se encentren al margen de sus obligaciones contractuales… Niego, Rechazo y Contradigo que los actores estén dentro de los para metros establecidos en los artículos 24, 36, 41, 46, 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los mismos establecen multas por no estar inscritos en el registro de arrendadores, violación del pago de servicios los cuales son por cuenta del arrendador y no de mi representada tal y como lo establece el contrato de arrendamien:: en clausula N° TERCERA en donde obliga a mi representada a cancelar lo que por lev esta prohibido (art 36 LRCAV) entre los Otros ya mencionados QUE MERECEN MULTA HASTA DE 400 UT por ser de orden publico ruego a la ciudadana juez asi lo comunique por medio de oficio a los fines que el órgano administrativo que regula el mismo cumpla con la imposición de multa.- QUE ES FALSO TODO LO DEMANDADO EN EL EXPEDIENTE 2821-12 QUE CURSO POR ESTE TRIBUNAL.- Note ciudadana juez que los actores en esta demanda no mencionan ni insisten en que mi representada adeude algún dinero por motivos de cánones de arrendamientos vencidos, ni por deudas de servicios básicos condominio electricidad agua o cualquier otro, ya no existe problemas con los vecinos, y nada de lo alegado en la demanda precitada invoco la confesión a tenor del articulo 1401 CPC, ahora bien en la segunda acta de medición presente la ciudadana LAURA PEÑA, misma declara que ella no compro ese inmueble para venderlo, sino para que vivieran sus hijos pero no justifica porque lo alquilo lo que realmente sorprende es que el familiar de ella murió en el 2002 según la declaración susesoral presentada como prueba de la actora lo que evidencia que ella nunca ha vivido en ese inmueble, a los fines de ilustrar a la distinguida jueza para que juzgue la falsa atestación toda vez que es imposible que hallan transcurrido 12 años y no hallan podido vender la casa, en la que presuntamente esta viviendo la actora… RECONVENCIÓN: Yo, LUIS PARRA HERRERA… actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana, IYIS DEL CARMEN CAMARGO CORREA… tal y como emerge de Instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 29 de Noviembre de 2012, otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara , Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro.28, Tomo 287 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original fue exhibido ad effectum videndi, para su constancia y devolución, dejándose copia para ser certificada, en la oportunidad en que se dio por citada, ante usted, de conformidad con la preceptiva jurídica que se señala en este libelo, sin menoscabo de aquélla que a bien tuviese su Merced aplicar al caso concreto por conocer mejor el derecho, ocurro a los fines de interponer formalmente De conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se intenta y propone en este acto RECONVENCIÓN o CONTRA DEMANDA en contra de los ciudadanos, LAURA MAYELA PEÑA RIERA… FRANCISCO IGNACIO PADRON… Es de recordar Ciudadana Juez que en fecha 07 de Enero de 2013, según expediente 2821-12 que curso por ante su despacho usted negó la reconversión propuesta por esta representación sosteniendo y según lo indica en su auto que presento marcado con letra “F” que es del tenor siguiente: “sin embargo del escrito presentado, no narra los hechos y los fundamento de derecho en que se basa la pretensión motivo por lo cual esta juzgadora no admite la reconvención interpuesta por la parte demandada Y así se declara publíquese y déjese copia”... por tal razón esta representación judicial pasa a tomar en cuenta su recomendación: DE LOS HECHOS.- El motivo de esta reconvención radica en la serie de denuncias y demandas si fundamento legales que alteraron la paz, el sosiego y mal pusieron el buen nombre y reputación de mi mandante IVIS DEL CARMEN CAMARGO CORREA, representan un exceso y una extralimitación que exponen a las personas demandadas no sólo a la publicidad negativa derivada de un proceso judicial, sino que, inclusive, exige tal acontecimiento, de la debida atención por parte de quien es demandado, imponiéndosele cargas procesales que no puede descuidar so pena de efectos nocivos capaces de hacerles sucumbir aunque lo libelado carezca de fundamento y de sustento. Y no sólo eso, sino que, a la par de esa exigencia práctica, se produce en la persona demandada, un stress psicológico, causado por el proceso injusto que se sigue en su contra, lo que afectará en mayor o menor grado su concentración en los asuntos que integran su diaria agenda personal, laboral o profesional, se afectará también su tranquilidad y sosiego, asiéndole creer a sus vecinos los cuales jamás la han denunciado ante ningún ente administrativo ni policial y ahora públicamente ante la colectividad hay que recordar que los expedientes son publico y que todo las personas aun sin ser parte tienen acceso y mas aun son publicadas las decisiones por internet pagina del TSJ al cual todos tienen acceso, que era una persona sin principios, que no le hacia honor a sus responsabilidades no solo de ella sino la de sus esposo e hijas a sus obligaciones de cancelar su canon de arrendamiento, desacreditándole ante el CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION EL PRADO, que supuestamente ha creado un estado de terror entre ellos que han buscado todas las formas legales administrativas por la deudas ocasionadas, que supuestamente es una persona perturbadora, cosa que jamás se ha comprobado… RECONVENCION… Reconvengo a los ciudadanos, LAURA MAYELA PEÑA RIERA… y FRANCISCO IGNACIO PADRON… para que convengan, o en su defecto, a ellos sea condenados en la definitiva, respecto de lo siguiente: En pagarle a mi mandante por concepto de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE por la afectación al honor y reputación de la ciudadana IVIS DEL CARMEN CAMARGO CORREA… la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.381.000,oo) TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS X 127 UT ex artículo 1.185 único aparte y 1.196 ambos del C.C. Todo debidamente indexado y a tenor de ser procedible ex artículo 1.273 del C.C. (Lucro Cesante)…”.- c) Escrito de contestación de la reconvención, presentado por el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA, en su carácter de apoderado actor. - d) Sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee: “…este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos demandantes Laura Peña Riera y Francisco Padrón Villasana, contra la demandada Ivis Camargo Correa… y Sin lugar la reconvención propuesta por esta contra los demandantes…”e) Auto dictado el 1º de octubre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS PARRA HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva anterior.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR: 1.- Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 07 de mayo de 2012, marcado “A”. Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.- 2.- Contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana LAURA MAYELA PEÑA RIERA, como “LA ARRENDADORA”, y la ciudadana IVIS CAMARGO, como “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. E-18, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización El Prado, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, marcados “B”. Este Sentenciador observa que dichos instrumentos son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.- 3.- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 7, marcado “C”. Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los accionantes de autos adquirieron en propiedad el inmueble objeto del presente juicio.- 4.- Planilla de Liquidación de la Sucesión Peña Perelló, expedida por el SENIAT, de la cual se evidencia que el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida 102, Montes de Oca, distinguido con el No. 107-77, pertenece en comunidad a la sucesión del ciudadano OSWALDO ERNESTO PEÑA PERELLI, marcada “D”; la cual al constituir un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.- 5.- Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, bajo el N° GE-CA/INAVI/AL/N0 2012-02-S-00402 y suscripta por el Director Ministerial encargado Ing. Juan Luis Rosales Rivero; la cual al constituir un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.- PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION Y RECONVENCION: 1.- Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, bajo el N° GE-CA/INAVI/AL/N0 2012-02-S-00402, acompañada de la solicitud del procedimiento administrativo. 2.- Planilla de Liquidación de la Sucesión Peña Perelló, expedida por el SENIAT. En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.- 3.- Copia del Expediente No. 2821-12 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 4.- Oficio No. 08-F2-0461-2012, expedido por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público. De la revisión del contenido de los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, se observa que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANADADA: Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1.- Invocó la confesión judicial y espontánea recaída en la especie retractada, tanto en el escrito libelar, como en el expediente administrativo. Observa este Sentenciador, que sólo puede considerarse como confesión, en las declaraciones que se pretendan como confesorias del “thema probandum”, cuando dichas declaraciones fueron realizadas con animus confitendi, tal como el procesalista H. Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, ha señalado: “estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)”. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, a lo cual agrega que: “Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”; criterios éstos que toma en consideración esta Alzada para concluir, que no se evidencia, en el caso de autos, la confesión denunciada por la parte promovente, ni en el escrito libelar, ni en las actuaciones administrativas llevadas por ante Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE. 2.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a FUNDADEPORTE, para que informara que los ciudadanos de apellido Padrón Peña pertenecen al Plantel de Deportistas de la Selección, y deben dormir en la sede de la Villa Olimpica. Consta a los folios 158 y 159 del presente expediente Oficio expedido por el Presidente de FUNDADEPORTE, en el cual informa que los ciudadanos de apellido Padrón Peña, no han disfrutado del servicio de hospedaje.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: El representante judicial de la parte actora, en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas: 1.- Inspección Judicial a los fines de que el Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble que ocupan los accionantes. En relación a la Inspección Judicial, se puede acotar que, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”; lo que significa, que dicha probanza es de libre apreciación, por no estar sujeta al sistema de la tarifa legal.- En el caso de autos, de la revisión de las resultas de la presente prueba de inspección judicial, se desprende que el Tribunal “a-quo” dejó constancia de que el día 29 de julio de 2014, se trasladó y constituyó en el inmueble que actualmente ocupan los accionantes de autos, con su grupo familiar, dejando constancia de que en dicho inmueble lo habitan: 10 personas, que el mismo consta de cuatro (4) dormitorios, que los habitantes del inmueble manifestaron pertenecer a tres (3) grupos familiares distintos; y al haber sido practicada por el mismo Tribunal “a-quo”, cumpliendo con el principio de inmediación del Juez, se aprecia según las reglas de la sana crítica, atribuyéndole valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual declaró con lugar la demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos demandantes LAURA PEÑA RIERA Y FRANCISCO PADRÓN VILLASANA, contra la demandada IVIS CAMARGO CORREA; y sin lugar la reconvención propuesta por esta contra los demandantes.- Trabada la litis, constituyen hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa, contenida en el contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana LAURA PEÑA RIERA, por una parte, y la ciudadana IVIS CAMARGO CORREA, cuyo objeto lo constituye el inmueble objeto de la presente causa; teniéndose como hecho controvertido la existencia o no de la necesidad justificada que tiene los demandantes a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.- En este sentido, observa este Sentenciador que, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:… 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”.- Los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, expresan que: “…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: 1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… 2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.- 3.- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.- La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular...”.- En el caso sub litis, siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, al tenerse como hecho no controvertido la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; así como el que los co-demandantes son propietarios del inmueble tal como se desprende del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Unico del Distrito Guacara del Estado Carabobo, de fecha 22 de agosto de 2001, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 7, de los Libros respectivos, teniéndose por cumplidos con los dos primeros requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado; Y ASI SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar si se encuentra cumplido con el 3er extremo contenido en el referido artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale señalar, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. En este sentido se observa que, el propietario tiene derecho a reclamar para si, su vivienda, bien para habitarla o para que la habite un pariente consanguíneo, dentro del segundo grado, puesto que la limitación y preferencia del inquilino, ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de propiedad; el derecho a ocupar el inmueble nacerá una vez probada la necesidad de ocuparlo por parte del arrendador o propietario, dado que, la sola demostración de la titularidad de la propiedad y/o la sola manifestación por parte del actor de que desea el inmueble arrendado, no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada; puesto que, tal como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria, de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio. En relación a la alegada necesidad que tiene la parte demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, es de observarse que, a los fines de demostrar tal circunstancia, promovió la prueba de inspección judicial; evidenciándose de sus resultas, que el Juzgado “a-quo” el día 29 de julio de 2014, se trasladó y constituyó en el inmueble que actualmente ocupan los accionantes de autos, con su grupo familiar, dejando constancia de que en dicho inmueble lo habitan: 10 personas, que el mismo consta de cuatro (4) dormitorios, que los habitantes del inmueble manifestaron pertenecer a tres (3) grupos familiares distintos, los cuales fueron plenamente identificados en el acta levantada al efecto; lo cual evidencia el estado de hacinamiento en que se encuentran los accionantes con su grupo familiar en la actualidad; teniéndose por probado la necesidad de los ciudadanos LAURA MAYELA PEÑA RIERA y FRANCISCO IGNACIO PADRON VILLASANA, con su grupo familiar, de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda; Y ASI SE ESTABLECE.- En este sentido, se hace necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1376, de fecha 28 de junio de 2005, en la cual asentó: "…el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.- Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda...".- Asimismo, observa este Sentenciador que, si bien el apoderado de la accionada de autos rechazó en todas sus partes la demanda intentada en contra de su representada, por ser falsos los hechos allí narrados por la parte actora, señalando que: “...Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso que en el año 2008, año este que da comienzo a la relación arrendaticia, ellos es decir los actores se hayan mudado para la casa donde supuestamente habitan… Niego, Rechazo y Contradigo, que exista desahucio o alguna prueba que infiera haberle solicitado a mi representada que no se quiere renovar el contrato o haberle otorgado la Prorroga legal correspondiente por ser requisito sine quanot es decir indispensable para que este ajustado a derecho la decisión unilateral del arrendador de finalizar dicha relación arrendaticia… Niego, Rechazo y Contradigo que los actores sean propietarios de la vivienda que ocupa legalmente mi representada…”, recayendo sobre ella la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones, a los autos no se evidencia el que aportase ningún elemento de convicción, que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente los accionantes, no tenían necesidad de ocupar personalmente el inmueble, o que los mismos no sean sus propietarios, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y dado que, la parte accionante, por el contrario, probó tanto la titularidad del inmueble, así como la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda; es forzoso concluir que la presente demanda por desalojo debe prosperar. En consecuencia, la demandada, ciudadana IVIS CAMARGO CORREA, debe ENTREGAR a la parte actora, el inmueble constituido por una casa distinguida con el No. E-18, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización El Prado, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.- En relación a la reconvención propuesta por el abogado LUIS PARRA HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVIS CAMARGO, esta Alzada evidencia que el mismo pretende una indemnización por concepto DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE por la afectación al honor y reputación de la ciudadana IVIS DEL CARMEN CAMARGO CORREA, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.381.000,oo); es de observarse que, de la revisión de las pruebas que corren insertas en el presente expediente no se evidencia prueba alguna tendiente a demostrar la ocurrencia de los daños reclamados; por lo que, a criterio de este Sentenciador, al no aparecer demostrado en autos, que la accionada reconviniente haya sufrido un perjuicio no material que la afecte moralmente, y habida consideración de que la parte actora en modo alguno, señaló en que modo se ha visto afectado su fuero interno, para que se pueda establecerse que ha sido perjudicada su moral, ni aportó elemento probatorio alguno con relación al lucro cesante reclamado, puesto que, el lucro cesante hace referencia al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado; de lo cual no fue aportado ningún elemento probatorio, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que la pretensión de indemnización por concepto de de daño moral y lucro cesante no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.- Por lo que, en observancia de la normativa legal que rige la materia, con base al criterio doctrinario traído a colación por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de Septiembre de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2014, el abogado LUIS PARRA HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVIS CAMARGO CORREA, contra la sentencia definitiva dictada fecha 19 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos LAURA MAYELA PEÑA RIERA y FRANCISCO IGNACIO PADRON VILLASANA, contra la ciudadana IVIS CAMARGO CORREA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por la vivienda ubicada en la siguiente dirección: Urbanización El Prado, N° E-18; Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención formulada por el abogado LUIS PARRA HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVIS CAMARGO CORREA, contra los ciudadanos LAURA MAYELA PEÑA RIERA y FRANCISCO IGNACIO PADRON VILLASANA.- Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.- No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.- Se libró Oficio No. 442/14.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

Los Accionantes,


LAURA PEÑA RIERA FRANCISCO PADRON VILLASANA

El Representante Judicial de Los Accionantes,


Abog. JOSE ANGEL APONTE HERRRERA

El Apoderado Judicial de la parte demandada,


Abog. LUIS RAFAEL PARRA H.

La Secretaria,

Abog. MILAGROS GONZALEZ MORENO