REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.800.059, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE.-
KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.522, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 12.029.-

La ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, asistida por la abogada KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, el día 14 de octubre de 2.014, presentó escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2014, ratificado en fecha 03 de octubre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, en el expediente N° 23.713, nomenclatura del referido Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos CARMEN RAMONA CHAVEZ DE JIMENEZ y FRANCISCO JOSE JIMENEZ CARMONA, contra la referida ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 27 de octubre de 2014, bajo el No. 12.029, y quien en esa misma fecha, por auto separado, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que el recurrente presentara las copias certificadas pertinentes; y una vez que consten en autos las mismas, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; por lo que estando dentro del lapso para decidir; pasa este Sentenciador a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 14 de octubre de 2.014, se lee:
“…Vista la sentencia interlocutoria que riela a los autos del expediente que tramita el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; de fecha 07 de Octubre de 2014, donde niega la apelación solicitada de la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2012, es por lo que en virtud de dicha decisión negativa me permito efectuar por ante esta Superioridad correspondiente a tenor de lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes consideraciones y solicitud.
De la negativa a la admisión de la APELACIÓN propuesta la ciudadana Juez A quo, motiva su negativa en los siguientes hechos:
• Que considera que la presente causa no se encontraba paralizada ya que el Tribunal nunca estuvo cerrado.
• Que durante el lapso de sustanciación no hubo cambio de Juez.
• Que no se dejó de cumplir con algún lapso previo del lapso correspondiente en el presente caso, y que el lapso correspondiente de evacuación, quedó extendido porque a su consideración no habían llegado las resultas de los oficios que para la Juez A Quo eran necesarios para decidir.
• Y que luego de haber transcurrido el exorbitante lapso de Dos (02) años, ésta procedió a fijar por auto la oportunidad para informar al Tribunal.
Ahora bien ciudadano Juez, dicho lo anterior y ante la negativa de la Juez A Quo de admitir la apelación por mí interpuesta de la sentencia definitiva, es necesario hacer las siguientes observaciones y anomalías que se pueden evidenciar de una simple revisión de las actas del expediente principal y que se circunscriben al determinar cuánto tiempo transcurrió desde el momento de la ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES hasta que el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que las partes rindieran INFORMES para luego el tribunal proceder a dictar sentencia.
• Admisión de Pruebas 08 de Octubre de 2010.
• Auto fijando oportunidad para presentar INFORMES 15 de Octubre de 2012.
Ciudadano Juez Superior, necesario es traer a colación el hecho de que transcurrieron más de DOS (2) AÑOS en lo que la Juez A Quo denominó “EVACUACION EXTENDIDA DE PRUEBAS”.
Ahora bien, es claro y pertinente señalar que el auto donde la Juez A Quo fija la oportunidad a las partes para presentar INFORMES, así como se dictó, es decir en la forma que se impuso es contrario a derecho. La causa efectivamente estaba paralizada y era necesario notificar a las partes de la continuación o reanudación de la misma, en virtud de que el lapso para evacuar pruebas había precluído.
En efecto ciudadano Juez Superior, cuando la Juez A Quo el día 15 de Octubre de 2013 fija acto de informes sin notificar a las partes, subvirtió totalmente el proceso; todo ello en virtud de lo que estipula el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los informes de las partes se presentarán en el Decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. Cabe preguntarle a la Juez A Quo, cual es el lapso legal que ella considera para evacuar pruebas..? DOS (02) años o tendríamos que adoptar los abogados y Jueces de la República el nuevo lapso creado por la Juez A quo, es decir el de “EVACUACION EXTENDIDA DE PRUEBAS”.
La ley, la Doctrina y la Jurisprudencia patria, no lo consideran así. Siendo que a las partes les asistía el derecho a saber cuándo nacía el término para la presentación de informes, en virtud de lo que la Juez A Quo, tal y como lo señalara ut supra denomina erróneamente “LAPSO EXTENDIDO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS”; siendo pertinente insistir que dicho auto de fecha 15 de Octubre de 2013, fue dictado en contravención al debido proceso, el cual en forma por demás inmotivada declaró sin más, que los lapsos procesales precluyeron y, es cuando indebidamente hace uso del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el lapso para dictar sentencia, cuando lo legal y lógico, era fijar el acto para presentar informes, además de no constar actuación alguna de las partes, solicitando el juez ordenar el proceso. Esta circunstancia rompió la automatización de los lapsos, por eso se habla de crisis del proceso, siendo que en este caso el Juez como director del proceso estaba en la obligación de llamar a informes, utilizando correctamente la norma ut supra, que es el último acto procesal de las partes en el proceso, independientemente que cumplan con su carga, así como la presentación de las observaciones, actividad ésta de libre cumplimiento por las partes, además, ninguna de ellas hizo solicitud al respecto.
Traigo a colación en consecuencia lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“...Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”.
Ello es coherente con el principio de la preelusión de los lapsos procesales según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos Establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso esta dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla…
…De tal modo, constituye un censurable desafuero de la Juez A Quo al pretender justificar la inactividad del tribunal al no dar por finalizado oportunamente el lapso de evacuación de pruebas asumiéndolo como erróneamente lo considero en su Sentencia Interlocutoria, es decir como un como “LAPSO EXTENDIDO DE EVACUACION DE PRUEBAS”; criterio errado sentado pol¬la Juez A Quo en cuanto a la importancia y trascendencia del valor de las formas procesales, especialmente en lo que atañe al sometimiento del modo, lugar y tiempo de los mismos, concretamente en cuanto al lapso prudentemente estimado por el legislador para evacuar las pruebas en la presente causa.
De Igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, ha establecido en sentencia con carácter vinculante (N° 1.005 de fecha 26 de julio del año en curso), y de obligatorio acatamiento por todos los operadores de justicia de la República, que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la celebración del acto dentro del término señalado en la ley procesal, reiterando en dicha sentencia el criterio sustentado en fecha 16 de julio de 1998 mediante el cual dispuso que “...toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso”.
En lo atinente al principio de preclusividad de los lapsos procesales, estimo pertinente ciudadano Juez Superior, establecer en la antes mencionada sentencia de la Sala Constitucional, que las prórrogas de los lapsos procesales “solo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar...”
En este mismo contexto de ideas, señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…
…El supra mencionado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, es decir el debido proceso sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, por lo tanto, siendo que la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico, para evitar que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y para que la prórroga del lapso de evacuación pueda ser legal, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada para que el Juez pueda promover lo conducente con conocimiento de causa, en el juicio de cuya sentencia formulé apelación y me lúe negada, nunca antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas ni mi persona ni la contraparte solicitamos que el lapso de evacuación de pruebas fuera prorrogado, no se alegó, argumentó o adujo, elemento alguno que hubiere hecho inferir al juzgador y menos sin pronunciamiento expreso del mismo tribunal que dicho lapso encuadrara dentro de la excepción prevista en el artículo 202 del Código de trámite, lo único sucedido es que la causa estuvo sin impulso o actividad procesal durante muchos meses rompiéndose con ello la “ESTADIA A DERECHO DE LAS PARTES”.
Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil…
…El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto….
…Es así ciudadano Juez Superior, la necesidad de notificación obedecía a que al consumirse los términos que correspondían al desarrollo normal del proceso todo ello en virtud que desde la admisión de las Pruebas hasta que el Juez A Quo fijo mediante auto expreso la oportunidad para presentar INFORMES transcurrieron mas de DOS (02) ANOS, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad tanto de las partes como del tribunal, y se hacía necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización había roto.
Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atentaría en cierta forma contra mi derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarme a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal que fue lo que efectivamente ocurrió en el caso de marras, o una sorpresa que cercenara mi derecho a la defensa. Como bien lo señala la (sent. del 24 de marzo de 2000, Caso: Categoría Motors Catia, S.R.L.(..).
A tal efecto solicito de este digno Tribunal Superior, requiera al Tribunal de la causa el computo de los días de Despacho que transcurrieron desde el día que fueron admitidas las pruebas 08/10/2010 hasta el día que fijó mediante auto expreso la oportunidad para presentar INFORMES o sea el día 15/10/2012; igualmente solicito el computo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas la cual ocurrió el día 8/10/2010 hasta el día 12/112012 fecha está en la el tribunal fijo lapso de 60 días para dictar sentencia; así como también solicito el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 8/10/2010 cuando admitidas las pruebas en el presente juicio hasta el día 13/12/2012 fecha está en la cual el tribunal dicto su sentencia; todo ello con el ánimo de demostrar que se había RUPTURA DE LA ESTADIA A DERECHO DE LAS PARTES, y que la Juez A QUO debió notificar a las partes en litigio a fin de que nos enteráramos de la reanudación de la causa de manera de no causarme indefensión, específicamente en el caso analizado, ya que no podía estar enraizada en el recinto del Tribunal a la espera que el Tribunal fijará la oportunidad para presentar INFORMES y mucho menos para APELAR o no de la SENTENCIA definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
De lo aquí señalado ciudadano Juez Superior, así como de lo que se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ciertamente es existe un gran desorden que en cuanto lapsos procesales acaecidos en el Juicio llevado por ante el Tribunal de la causa, donde efectivamente se puede evidenciar a simple vista efectuando cómputo desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta que el tribunal fijó oportunidad para que tuvieran lugar los Informes, habrían transcurrido nada más y nada menos que el modorro lapso de mas de DOS (2) AÑOS.
Resultaba obvio ciudadano Juez, luego de haber quedado determinado que habían transcurrido ese significativo número de días, que no solamente había prerecluido el periodo probatorio, sino de igual manera, el lapso para presentar informes, observaciones y hasta para dictar sentencia. Al parecer, tal situación no fue advertida por la Juez A Quo, quien lejos de pronunciarse sobre ello, consideró que la paralización del proceso era a razón de lo que ella denomina erróneamente “LAPSO EXTENDIDO DE EVACUACION DE PRUEBA”; hecho este que ninguna de las partes oportunamente le solicitó; cuando lo verdaderamente cierto es que el desorden de los lapsos era imputable por decirlo así a la “negligencia” del tribunal de la causa en el trámite y cumplimiento de los lapsos procesales, para terminar sancionándome, es decir fusilándome con la INADMISION DE LA APELACION.
Finalmente ciudadano Juez , al observar tal subversión procesal, la Juez A Quo estimó que al fijar por auto expreso la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, subsanaba la situación evidente impregnada de irregularidad que se había presentado con el cumplimiento de los lapsos, debiendo en consecuencia notificar a las partes de la reanudación de la causa y resolver el fondo de la controversia, puesto que aún cuando las partes no presentaran informes, tal actividad constituía nuestra potestad y no una obligación, por lo que vencido con creces el periodo probatorio, tal como se evidencia del cómputo antes referido, y no estando obligadas las partes a presentar informes, era evidente que la causa no solo se encontraba en etapa de sentencia, sino que había vencido dicho lapso, siendo esta por demás EXTEMPORÁNEA.
En razón de lo cual tal como ha sido delatado por mi ut supra, la SENTENCIA APELADA fue dictada de manera EXTEMPORANEA razón por la cual al darme expresamente por notificada en fecha 29 de Septiembre de 2014 comenzó a correr el lapso para ejercer mi derecho a APELAR de la misma. En virtud de lo cual y visto el auto de fecha 07 de Octubre de 2014 dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Al DEL ESTADO CARABOBO, donde NIEGA la APELACION de la sentencia dictada definitiva en la causa que lleva dicho tribunal signada con el No. 23.713; es que con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ejerzo RECURSO DE HECHO contra dicha negativa de admisión. Es Justicia que espero merecer de este Honorable Tribunal, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a la fecha de su presentación...”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Auto dictado el 07 de octubre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…Con vista al escrito de fecha 26-09-2014, ratificado en fecha 03-10-2014, donde la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2.012, esta juzgadora para decidir observa:
Que para el 29-09-2010, por auto se admitió pruebas y se ordeno notificar a las partes. Luego por auto de fecha 06-10-2010 se ordenó corregir el auto de admisión.
Para el 20-10-2010 la apoderada judicial de la accionada pide fijar oportunidad para la evacuación, una vez acordado por auto de fecha 11-03-2.011 la emisión de nuevos oficios de pruebas a las distintas instituciones, por llegado las resultas, de estas resultas, se acordó fijar por auto expreso la oportunidad para que las partes presentaran sus informes
Pasada la oportunidad para la presentación de los informes sin que hayan acudido ninguna de las partes se fijo la oportunidad para el 12 de noviembre de 2.012. Finalmente se dictó sentencia el 13 de diciembre de 2012.
Luego no considera que la presente causa se encuentra paralizada ya que este Tribunal nunca estuvo cerrado o en dicho lapso de sustanciación hubo cambio de juez o se dejó de cumplir con algún acto previo del lapso legal correspondiente, en nuestro caso el lapso de evacuación quedó extendido porque no habían llegado las resultas de los oficios que para esta juzgadora eran necesarios para decidir y se fijo por auto la oportunidad para informar a este Juzgado.
No obstante lo anterior no concibe esta juzgadora para quien es demandado reconviniente luego de casi dos (2) años de dictado un fallo ejerza recurso de apelación argumentando que la causa se encontraba paralizada, cuando su condición de reconvincente le anima a impulsar el juicio y con ello a revisarlo y ejercer los recursos legales pertinentes, al caso.
En consecuencia habiendo verificado esta juzgadora que el recurso incoado fue interpuesto de manera extemporánea declara inadmisible el mismo. ASI SE DECIDE…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de octubre de 2.014, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2014, ratificado en fecha 03 de octubre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En el caso sub examine, se hace necesario como punto previo, el precisar que, el Principio de Legalidad Procesal, regulador del debido proceso, garantía de Rango Constitucional, le imprime el carácter de orden público a las normas procesales, las cuales son de obligatoria observancia; por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; siendo, aún para el Juez, rígidas en su interpretación.
En este sentido, se trae a colación la norma contenida en el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
Es de observarse que el recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, encuentra definición en la norma contenida en el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que lo conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
En el Sistema Adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Dependiendo, del tipo de fallo, expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de autos, en el que el fallo de la instancia recurrida es de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior, y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale señalar, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Asimismo, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso éste contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de hecho permite acudir ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; pudiendo la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
Ahora bien, en el caso sub-judice se observa que, de la revisión de las copias certificadas que integran el presente expediente se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2010, se apertura el lapso para la evacuación de pruebas, al darse por notificado el abogado CARLOS SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes en el juicio principal, ciudadanos CARMEN RAMONA CHAVEZ DE JIMENEZ y FRANCISCO JOSE JIMENEZ CARMONA; el 20 de octubre de 2010, la abogada ANA VERONICA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, solicitó que se fijara la oportunidad a los fines de evacuar la prueba testimonial; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2010; así como también dicho Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, a solicitud de la apoderada judicial de la demandada fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial; la cual fue evacuada en fecha 29 de noviembre de 2010. Asimismo el 02 de marzo de 2011, el apoderado actor solicitó que se oficiase nuevamente a efectos de que se recabaran las resultas de la prueba de informes, lo cual fue acordado el 11 de marzo de 2011, consignándose a los autos el 14 de marzo de 2011; siendo por lo tanto que, en fecha 07 de octubre de 2010, se aperturó el lapso para la evacuación de pruebas, el mismo lo es de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la última actuación probatoria que corre a los autos lo es de fecha 14 de marzo de 2011, aperturándose de conformidad con la norma contenida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
Siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:
“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...”
Considera este Sentenciador que, al evidenciarse de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, que el Tribunal “a-quo” al fijar el lapso para informes, por auto de fecha 15 de octubre de 2012, en dicha oportunidad, en resguardo de la seguridad jurídica y de la efectividad de la tutela, debió ordenar la notificación de las partes de dicho acto, así como de la sentencia recaída en fecha 13 de diciembre de 2012, a los fines de que las partes estuviesen a derecho y pudieran ejercer los recursos de Ley; razones por las cuales el presente recurso de hecho debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, asistida por la abogada KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, el día 14 de octubre de 2.014, presentó escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2014, ratificado en fecha 03 de octubre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, en el expediente N° 23.713, nomenclatura del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014, ratificado en fecha 03 de octubre de 2014, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, en el expediente N° 23.713, nomenclatura del referido Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos CARMEN RAMONA CHAVEZ DE JIMENEZ y FRANCISCO JOSE JIMENEZ CARMONA, contra la referida ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO