REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.309.652, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO y JESUS DAVID CHACÓN OROZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 188.345 y 196.936, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 17.443.510 y 9.826.111 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.473 y de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 12.023.

La ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, asistida por los abogados DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO y JESUS DAVID CHACÓN OROZCO, en fecha 10 de febrero de 2014, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el día 12 de febrero del año 2014, y se admitió en fecha 17 de febrero de 2014, ordenando el emplazamiento de los accionados, JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, para que comparecieran al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en auto la citación del ultimo de los demandados, a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2014, la abogada DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, con el carácter de apoderada de la parte actora, dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la accionada ejecutada el 20 de marzo de 2014, solicitó que se libraran carteles; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2014.
En fecha 03 de abril de 2014, la abogada DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, con el carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo decretada por el Juzgado “a-quo”, según auto de fecha 09 de abril de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014, la abogada DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, en fecha 22 de abril de 2014.
En fecha 07 de mayo de 2014, comparecen ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, siendo asistidos por la abogada en ejercicio ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, dándose por citados personalmente para la contestación de la demanda, quedando en cuenta del lapso de comparecencia y solicitan la entrega de la compulsa y la orden respectiva. De igual manera solicitan fijar un acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2014, los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, siendo asistidos por la abogada en ejercicio ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, presentaron escrito de contestación de la demanda y el Juzgado “a-quo”, según auto de fecha 13 de mayo de 2014, fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a este, a las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, para que tuviera lugar el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes.
En fecha 22 de mayo de 2014, a las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparecieron para el ACTO CONCILIATORIO, los abogados DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO y JESUS DAVID CHACÓN OROZCO, en su carácter de apoderados de la parte actora y los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, asistidos por la abogada en ejercicio ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, como parte demandada, dejando constancia el Juzgado “a-quo” de que las partes no se llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 27 de mayo de 2014, los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, asistidos por la abogada en ejercicio ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, en su carácter de parte accionada, presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014.
En fecha 02 de junio de 2014, los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, presentaron instrumento poder especial conferido a la abogada ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO.
El Juzgado “a-quo” en fecha 30 de Julio de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 18 de septiembre de 2014, la abogada ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, con el carácter de apoderada accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de septiembre de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 20 de octubre de 2014, bajo el No. 12.023 y el curso de ley; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, asistida por los abogados DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO y JESUS DAVID CHACÓN OROZCO, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Septiembre de 2.013, celebré y suscribí CONTRATO DE OPCION A VENTA CON RESERVA, con los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA… en relación a un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número M6-10-PB4, ubicado en el edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1, de la urbanización Buenaventura Ciudad Integral, Paraparal, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, según se evidencia mediante Instrumento Público debidamente Autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, dejándolo inserto bajo el Número 9, Tomo 349 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según costa en documento marcado con la letra “A”.
En el Contrato de Marras, se establecieron las siguientes Cláusulas:
“TERCERA: El precio convenido de la venta del citado inmueble es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que la PROMITENTE RESERVANTE pagara a LOS PROPIETARIOS de la siguiente manera: a) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) entregados mediante Transferencia a la cuenta bancaria del banco de Venezuela Nro. 0102-0869-63-01-00001567 a nombre de la ciudadana JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, cédula de identidad N° 17.443.510, b) y la cantidad restante, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) a la firma de la protocolización del Documento definitivo de Compraventa. CUARTA: La duración del presente contrato, es decir el lapso para que ambas partes ejerzan la opción que se otorga por este documento será de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma de la presente reserva, pudiendo ser prorrogada la misma por Quince (15) días continuos más en caso de ser necesario. QUINTA: si la negociación no se realizara por causas imputables a LA PROMITENTE RESERVANTE, deberá cancelar a LOS PROPIETARIOS por concepto de daños y perjuicios causados la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) la cual será tomado de la cantidad entregada por lo que LOS PROPIETARIOS solo deberán reintegrarle a LA PROMITENTE RESERVANTE la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), si la compra venta pactada no se celebrare por causa imputable a LOS PROPIETARIOS, deberán reintegrar a la PROMITENTE RESERVANTE la cantidad entregada en esta opción, más la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) por lo que en definitiva deberá entregarle CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) por los daños y perjuicios que el incumplimiento le genere a la PROMITENTE RESERVANTE. NOVENA: El inmueble objeto de esta negociación deberá ser entregado por LOS PROPIETARIOS libre de todo gravamen y totalmente solvente de pago de impuestos Nacionales y Municipales”.
Ahora bien, es el caso ciudadano(a) Juez(a) a quien le corresponda el conocimiento la presente Pretensión, que hasta la presente fecha, es decir, hasta el día que se está interponiendo la presente demanda, los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA… no se han comunicado con mi persona para manifestar que ya está el inmueble libre de todo gravamen y por lo tanto realizar la firma definitiva con la protocolización del documento de venta, lo cual me ha causado un gravamen irreparable por cuanto del contrato suscrito se establecieron las clausulas ya referidas, y las cuales yo he cumplido a cabalidad, y he pagada según lo pautado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como se indica en la clausula tercera del referido contrato, lo cual se evidencia en anexo marcado con la letra “B” y ellos al contrario lo han incumplido de una manera que no se adapta con la obligación contenida en el contrato supra. Asimismo, posteriormente el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2.013 realice una transferencia de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 4.745,99) a su cuenta por cuanto era para efecto de costear trámites del contrato, tal y como se evidencia en anexo marcado con la letra “C”.
Es el caso de marras, que aunque las partes han denominado el contrato como de reserva cuya finalidad es preparatorio de venta y a pesar de haber utilizado el termino PROMITENTE RESERVANTE, nos encontramos realmente en presencia de una PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, mediante la cual, una de las partes (vendedora) se obliga a vender un inmueble y la otra (compradora) se obliga a pagar el precio que han pactado.
CAPITULO II
DEL CONTRATO Y DE LAS OBLIGACIONES
El artículo 1.159 del Código Civil establece…
El Código Civil regula la institución jurídica de los contratos, advirtiendo que lo que las partes acuerdan, es la más pura creación del derecho civil y por supuesto su mayor fuente; es por ello, que el Código Civil establece, que debe entenderse por contrato la convención de dos o más personas para crear, regular, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellos.
En el caso en cuestión los promitentes vendedores No han cumplido su obligación de protocolizar el documento definitivo de compra-venta a pesar de haber cumplido con la obligación a mi cargo, es decir, pagar las arras y esperar el llamado para protocolizar la compra venta y así cumplir con lo establecido en el mencionado contrato, es de notar que el mismo es de carácter bilateral o sinalagmático-perfecto…
…Es importante resaltar en tal punto, que el opcionante comprador asume la obligación de pago y los opcionantes vendedores se obligan al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta y así transferir la propiedad, es decir, del contrato en cuestión nacieron dos obligaciones principales, la primera a cargo de la promitente compradora que no era otra que el pago del precio, el cual se llevó a cabo en los términos pautados y la otra a cargo de los promitentes vendedores, la cual consistía en cumplir con la protocolización del documento definitivo de venta dentro de lapso establecido v transferir la propiedad del inmueble, faltando éstos ya que no cumplieron con la obligación del saneamiento de Lev, es decir no otorgaron las solvencias del inmueble, entre ellas la liberación de la hipoteca que pesa sobre el mismo.
Es notorio ciudadano(a) juez(a), que los promitentes vendedores actuando de mala fe solicitaron las arras las cuales efectivamente obtuvieron con el objeto de pagar el saldo deudor capital de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación, causándose así un beneficio para los promitentes vendedores y un daño a mi persona.
Ahora bien, es el caso ciudadano(a) Juez(a) que hasta la fecha los promitentes vendedores antes identificados no han cumplido las obligaciones contraídas en el citado contrato, razón por la cual con fundamento en lo estableció: en el artículo 1.167 del Código Civil recurro a su competente autoridad para DEMANDAR el cumplimiento del suscrito contrato de Reserva como en efecto demando en este acto a los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT Y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, antes identificados.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
Es conveniente traer a colación los siguientes artículos del Código Civil: 1,133… 1.159… 1.160… 1167… 1.258… 1.259…
…Ahora bien, en el contrato objeto de análisis se encuentran presentes los elementos consentimiento, precio y objeto e incluso la Opcionante compradora ha ejecutado la obligación a su cargo en forma puntual habiendo pagado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y posteriormente la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.745,99), quedando pendiente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES {Bs. 450.000,00) los cuales serían exigibles en el momento del otorgamiento del documento de compra-venta definitivo.
CAPITULO IV
OBJETO DE MI PRETENSIÓN
Como ya lo he manifestado con anterioridad en el anterior Capítulo, como consecuencia de los hechos narrados, con fundamento en las disposiciones legales mencionadas y transcritas, y con fundamento en el derecho alegado, la pretensión no puede ser otra que el ocurrir ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto FORMALMENTE DEMANDO POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA CON RESERVA a los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a su digno cargo en lo siguiente: PRIMERO: Para que convengan en el cumplimiento del referido y descrito Contrato suscrito el día Seis (06) de Septiembre de 2.013, por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 9, Tomo 349 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. SEGUNDO: Para que convengan en cumplir con la obligación legal y contractual y hacerme la tradición legal del inmueble objeto del referido Contrato y sin plazo alguno. TERCERO: Para que convengan en pagar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.
A los solos efectos de establecer la competencia del Tribunal de la causa que ha de conocer de la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta acción en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) BOLIVARES equivalentes a MIL CUATROCIENTAS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.402 U.T)…”
b) Escrito de contestación a la demanda presentada por los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, asistidos por la abogada en ejercicio ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, en el cual se lee:
“…Nos oponemos a la presente demanda en todas y cada una de sus partes, especialmente en el motivo que conlleva a la misma ya que si bien es cierto, existe un Contrato de Reserva, a nombre de la ciudadana: MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, plenamente identificada en autos, el verdadero Promitente Reservante es el ciudadano: JOSE GEGORIO HERNANDEZ OLIVARES… residenciado en España, hijo de la demandante quien no podia venir a firmar la referida Reserva y es por ello que vía correo electrónico nuestra Abogado asistente le envía el Contrato de Reserva para su aprobación, así como un modelo de Poder para que se guiara y mandara a hacer en Madrid para que surtiera efectos en Venezuela, ya que él deseaba que el documento definitivo de venta saliera a su nombre, siendo que por vía telefónica aprueba el documento, se introduce ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, el referido Documento de Reserva, añadido a esto y aún cuando en dicho documento se indica que el primer pago se realizará mediante transferencia bancaria, en realidad el pago se hizo a través de un cheque de la Entidad Financiera Banco Provincial, a nombre de la ciudadana JOHARIS ZAVALA, el cual se depositó en la misma fecha y fue devuelto, por lo que en fecha: 09/09/2013 se hizo una transferencia bancaria a la Entidad Financiera Banco de Venezuela en Cuenta a nombre de la ciudadana JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT, quien el día: 10 de Septiembre de 2013 hace una transferencia bancaria a su ex esposo José Gregorio Yaguarin, a su cuenta Banesco con la finalidad de cancelar el saldo de la deuda del apartamento, objeto de la negociación, ya que dicha Reserva era para hacer los pagos correspondientes para la liberación del inmueble la cual tenían con la entidad Financiera Banesco, por cuanto la transferencia se realizó de diferente Banco, se hizo efectiva entre 24 y 48 horas más tarde, por lo que la Solicitud de Documento de Liberación del Banco se efectúa el día: Trece (13) de septiembre de 2013, estimando el Banco que el tiempo de respuesta es de trece (13) días hábiles, vale decir, Primero de octubre de 2013.
En fecha siete (07) de septiembre de 2013, la Abogado Albérica Guevara, envía por correo tanto al señor José Hernández como a su esposa; a los correos: (joseg_114@hotmail y ena_michel_2@hotmail.com) el Poder que iban a reenviar electrónicamente a la Embajada ya que en España, la metodología para ello es que se envía por correo electrónico y ellos luego avisan el día exacto de la firma del documento, para que después lo enviaran a Venezuela, utilizando los servicios de nuestra Abogado para hacer su tramitación por ante la Embajada en Madrid.
Aún cuando los Propietarios hacían esfuerzos porque saliera la respuesta del banco y debido a la tardanza de Banesco, en fecha: nueve (09) de diciembre de 2013, es cuando el Banco Banesco, informa a la ciudadana Joharis Zavala, que el status de la solicitud cambió a Cerrado Procedente y en fecha dieciocho (18) de diciembre manifiestan al ciudadano José Yaguarin, que el tiempo de respuesta estimado para la Constancia de Créditos cancelados es de cinco (05) días hábiles, estableciendo como fecha tentativa es el veintiséis (26) de diciembre del mismo año.
Pero es el caso, ciudadana Juez, que el ciudadano José Gregorio Hernández Olivares, y sus familiares estaban impacientes y no comprendían que era necesario esperar el hecho del tercero o del príncipe (en este caso, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para poder hacer bien, una Opción de compra venta, por si tenían que acudir a un préstamo bancario o el documento definitivo; y es por ello que deciden en Enero de 2014 desistir de manera verbal, tanto él como su madre y hermana, en virtud de lo cual su abogado, ciudadana: Deysi León, fue al domicilio de la demandada a notificar verbalmente la decisión de su cliente de No continuar con la negociación, en virtud de que ahora se debía esperar por la Liberación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y él no comprendía porque tardaban tanto, la demandada les manifestó la necesidad de que le otorgaran un tiempo prudencial para conseguir el dinero de la Reserva ya que ellos sabían que el mismo se había solicitado para hacer los pagos correspondientes tanto para la liberación de la Hipoteca como para los respectivos impuestos.
La firma de la liberación de hipoteca por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se realizó en fecha: cinco (05) de febrero de 2014, ahora bien, cabe destacar que en ningún momento nos hemos negado a realizar el reembolso del dinero de la reserva, previo descuento de la respectiva Cláusula Penal, en virtud de que fueron los promitentes reservantes quien no quisieron continuar con la negociación, y debido a que no es tan fácil conseguir esa suma en calidad de préstamo fácilmente. Asimismo, nos causa extrañeza, que tanto el ciudadano: José Hernández como la hermana del mismo, hubiesen estado haciendo propuestas vía telefónica con llamadas y mediante la Aplicación Whatsapp a la demandada Joharis Zavala, en fechas: diecisiete (17) de febrero de 2014 y seis (06) de marzo de 2014 diciendo que le proponía un buen negocio, tratando de volver a negociar la venta del inmueble, por lo que se deduce que ellos fueron quienes desistieron de la compra del apartamento y podríamos decir que estaban actuando de mala fe en virtud de que ya habían introducido ésta demanda debido al orden cronológico de sus actos en el mismo, y de las cuales presentaremos pruebas para su valoración oportunamente.
Solicitamos igualmente que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado, admitida la presente oposición y declarada con lugar por estar conforme a derecho y no ser contraria a la Ley y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que esperamos en Valencia a la fecha de su presentación.
c) Sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MAGALI COROMOTO OLIVARES COLINA... Asistida por los abogados en ejercicio, DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO Y JESUS DAVID CHACON OROZCO, en contra de: YOHARIS ZABALA Y JOSE YAGUARIN Por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.- En consecuencia, SE CONDENA a los demandados a otorgar el documento definitivo de compra-venta del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta... Así como tambien en hacerle entrega del referido inmueble, previo cumplimiento por parte de la accionante, ciudadana MAGALI COROMOTO OLIVARES COLINA, de cumplir con su obligaciones de pagar el saldo restante…”
d) Diligencia de fecha 30 de julio de 2014, suscrita por la abogada ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, con el carácter de apoderada accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 30 de septiembre de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014.-

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Contrato de Opción a Venta Con Reserva, autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el Número 9, Tomo 349 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, por una parte, y por la otra, la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número M6-10-PB4, ubicado en el edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1, de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, Paraparal, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, marcado “A”.
Esta Alzada observa que, dicho instrumento constituye un documento de los denominados “autenticados”, al haber sido presentado ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (Notario), a fin de que dejara constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente; al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, por una parte, y por la otra, la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, celebraron “contrato de RESERVA” sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número M6-10-PB4, ubicado en el edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1, de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, Paraparal, Municipio Los Guayos Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento en el cual los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, adquieren el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número M6-10-PB4, ubicado en el edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1, de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el No. 3, folios 1 al 9, Pto. 1º, Tomo 228.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, adquirieron el inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de depósito bancario, de fecha 09/09/2013, en Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, marcado “B”.
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil; los cuales se asimilan al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, el referido depósito bancario, además de haber sido consignado en copia fotostática simple, no se evidencia que haya sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
4.- Instrumento marcado “C”, de fecha 16 de septiembre de 2.013, contentivo de transferencia realizada por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 4.745,99), a favor de la Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, los abogados DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO y JESUS DAVID CHACÓN OROZCO, con el carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Opuso Contrato de Opción a Venta Con Reserva, autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, bajo el Número 9, Tomo 349 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que certificara la autenticidad del documento de opción a venta con reserva, inserto bajo el Número 9, Tomo 349 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación a la referida prueba de informes, esta Alzada observa que la misma fue negada por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2014.
3.- Posiciones juardas de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, señalando que la accionante está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Al folio 103, de la segunda pieza corre agregada el acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por la co-demandada JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT, cuya prueba fue legalmente promovida y admitida, y en consecuencia se procede a analizar el valor probatorio dimanante de la misma en los siguientes términos: “PRIMERA: diga la absolvente si es cierto que el ciudadano José Gregorio Yaguarin y usted suscribieron un contrato de reserva con la ciudadana Magali Coromoto Olivares, y fue autenticado en la notaría séptima de Valencia donde admite que recibieron una cantidad de dinero como arras o garantía de la negociación? Contestó: efectivamente dicho documento de reserva fue firmado en la notaría séptima para el mes de septiembre nos dieron un cheque de cincuenta mil bolívares que es el monto de la reserva, el cual reboto, mejor dicho fue devuelto. SEGUNDA: diga la absolvente si el ciudadano José Gregorio Yaguarin y usted dispusieron o gastaron el total del dinero que recibieron como arras? Contestó: si lo dispusimos. TERCERA: diga la absolvente si el ciudadano José Gregorio Yaguarin y usted solicitaron y recibieron dinero para la protocolización del documento final de la negociación? Contestó: no. CUARTA: diga la absolvente quien firmo el documento junto con usted y el ciudadano José Gregorio Yaguarin en la notaría séptima de Valencia? Contestó: la madre del verdadero comprador, la señora Magali oliveros, olivares.- QUINTA: ¿diga la absolvente si sabe que es un contrato de opción a compra con reserva? Contestó: si, SEXTA: ¿diga la absolvente si conoce lo que es incumplir un contrato de opción a compra con reserva? Contestó: si y conozco las clausulas del contrato que firme. SEPTIMA: ¿diga la absolvente si es cierto que manifestó no querer continuar con la negociación del inmueble? Contestó: no lo manifesté yo primero. OCTAVA: ¿diga la absolvente si en el acto conciliatorio manifestó no vender el inmueble al demandante y que lo había dado a una inmobiliaria para que lo ofertara?, contestó: si lo manifesté indicando que esa decisión fue tomada una vez que los demandantes desistieran de la compra, NOVENA: diga la absolvente si es cierto que usted suscribe un contrato de venta con reserva con una persona y posteriormente un tercero le dice que no va el negocio, lo toma como cierto y no acuerda con quien suscribió el contrato por escrito?, contestó: es correcto acotando que quien firmo el contrato nunca mas tuvo contacto conmigo y quien desistió de la venta fue la persona que realmente me entrego el dinero de la reserva junto con su abogado. DÉCIMA: diga la absolvente si es cierto que el ciudadano José Gregorio Yaguarin y usted hasta la Presente fecha no han hecho nada para tratar de solventar esta situación del inmueble en litigio?, contestó: si hemos hecho, de hecho el es el/que se quedará con el apartamento.”
Al folio 104 del presente expediente corre inserta el acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por el co-demandado JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, cuya prueba fue legalmente promovida y admitida, y en consecuencia se procede a analizar el valor probatorio dimanante de la misma en los siguientes términos: en la cual en la primera pregunta: “diga el absolvente si es cierto que la ciudadana Joharis Josefina Zavala y usted suscribieron un contrato de reserva con la ciudadana Magali Coromoto Olivares, y fue autenticado en la notaría séptima de Valencia donde admite que recibieron una cantidad de dinero como arras o garantía de la negociación? Contestó: es cierto.” SEGUNDA: “diga el absolvente si es cierto que la ciudadana Joharis Josefina Zavala y usted dispusieron o gastaron el total del dinero que recibieron como arras? Contestó: ese lo usamos solamente para pagar la cuestión del banco, pagar la cuestión de la hipoteca que se debía ese fue el acuerdo que se llegó con ella.” TERCERA: “diga el absolvente si la ciudadana Joharis Josefina Zavala y usted solicitaron y recibieron dinero para la protocolización del documento final de la negociación? Contestó: no.” CUARTA: “diga el absolvente quien firmo el documento junto con usted y la ciudadana Joharis Josefina Zavala en la notaría séptima de Valencia? Contestó: la señora que autorizo el señor de España, que ni siquiera se como se llama.- QUINTA: “¿diga el absolvente si sabe que es un contrato de opción a compra con reserva? Contestó: usted mismo lo esta diciendo es una reserva si uno se quiere echar para atrás se echa para atrás.” SEXTA: “¿diga el absolvente si conoce lo que es incumplir un contrato de opción a compra con reserva? Contestó: no ni idea.” SEPTIMA: “¿diga el absolvente si es cierto que manifestó no querer continuar con la negociación del inmueble? Contestó: claro después que ellos se echaron para atrás.” OCTAVA: “¿diga el absolvente si en el acto conciliatorio manifestó no vender el inmueble al demandante y que lo había dado a una inmobiliaria para que lo ofertara?, contestó: es verdad, pero yo todavía estoy viviendo ahí.” NOVENA: “diga el absolvente si es cierto que usted suscribe un contrato de venta con reserva con una persona y posteriormente un tercero le dice que no va el negocio, lo toma como cierto y no acuerda con quien suscribió el contrato por escrito?, contestó: recuerda que el tercero que estas mencionando es el señor que esta en España que autoriza a la señora mediante un poder. DÉCIMA: diga el absolvente si es cierto que la ciudadana joharis Josefina Zavala y usted hasta la presente fecha no han hecho nada para tratar de solventar esta situación del inmueble en litigio?, Contestó: lo que hicimos fue la conciliación.”
Al folio 105 del presente expediente corre inserta el acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por la demandante, ciudadana: MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, cuya prueba fue legalmente promovida y admitida, y en consecuencia se procede a analizar el valor probatorio dimanante de la misma en los siguientes términos: “PRIMERA: diga la absolvente si ella conoció a los propietarios del inmueble el día de la firma de la reserva en la notaría? Contestó: si. SEGUNDA: diga la absolvente si es cierto que ella en ningún momento ha ido a ver el apartamento en litigio? Contestó: mi hija, que por medio de una amiga de ella fue que hicimos el negocio del apartamento. TERCERA: diga la absolvente si es cierto que su hijo José Gregorio Hernández Olivares es la persona a nombre de la cual se iba hacer el documento definitivo del inmueble y por ello él me solicitó mis servicios como abogado para redactarle un poder para que surtiera efectos aquí en Venezuela y el apartamento pudiera quedar a su nombre? , en este acto intervienen los apoderados de la parte actora y exponen, “ la pregunta no es pertinente al caso por cuanto la señora no esta en cuenta de las acciones o actos que realiza su hijo, están trayendo a colación un documento que no consta al expediente ni hay constancia de la existencia del mismo”, seguidamente interviene el Tribunal y expone: “insto a la absolvente a no responder la pregunta formulada”. CUARTA: diga la absolvente si es cierto que después de la firma ella no tuvo ningún otro contacto con los propietarios del inmueble? Contestó: no, no los he visto hasta ahorita que los estoy viendo.- QUINTA: ¿diga la absolvente si tiene conocimiento de que después 4 de interpuesta la demanda se comunicaron con los propietarios para hacerle una nueva propuesta por el inmueble? Contestó: no, SEXTA: ¿diga la absolvente si es cierto que desistió de la compra . del apartamento en virtud de que banavih no otorgaba rápidamente la liberación de la hipoteca?, I Contestó: no. SEPTIMA: ¿diga la absolvente quienes eran las personas que llevaban a cabo la negociación con los propietarios en virtud de que usted aseguró que conoció a los propietarios al día de la firma y no volvió a tener contacto con ellos hasta hoy? Contestó: bueno mi persona ni hija que fue por medio de ella que se hizo el negocio del apartamento, por una amiga de mi hija. OCTAVA: ¿diga la absolvente si es cierto que sus hijos José Gregorio y Ana María son los que tenían contacto con los propietarios del inmueble para el negocio del apartamento?, contestó: si señor, la que tiene el negocio del apartamento soy yo no mi hija, NOVENA: diga la absolvente si tiene conocimiento de que los propietarios están desistiendo de la venta del apartamento una vez interpuesta la demanda?, contestó: no, DÉCIMA: diga la absolvente si tiene conocimiento que su hija la cual indica esta haciendo el negocio con ella después de interpuesta la demanda le mandó mensaje a la propietaria para hacerle una nueva propuesta. Contestó: no.
Concluyendo esta Alzada, que con las posiciones absueltas por los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, así como de la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, quedó demostrada la existencia de la relación contractual, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 406 y 409 del Código de Procedimiento Civil, y cuya incidencia en la presente causa se determinará en la parte motiva del fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, asistidos por la abogada ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Reprodujeron el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Impresiones del correo enviado por la abogada asistente, ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, al ciudadano JOSE HERNANDEZ OLIVARES, de fecha 02/09/2013, marcadas “A1”, “A2” y “A3”.
3.- Correo enviado por la Dra. ALBERICA GUEVARA, marcado “F” y “F1”.
4.- Impresiones de mensajes vía telefónica (Whatsapp) realizados entre la hija de la demandante, ciudadana ANA MARIA, y la demandada.
Con relación al carácter probatorio de los correos electrónicos señalados en los numerales 2 y 3, así como Impresiones de mensajes vía telefónica señalado en el numeral 4, esta Alzada observa que, el Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece:
“Artículo 2: A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por: (…)
Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”
A efectos probatorios, el mencionado Decreto Ley establece que los Mensajes de Datos cualquiera sea la naturaleza del acto o negocio jurídico, requiere de la certificación, en cuyo caso, debe cumplirse con las formalidades establecidas en el Decreto para que tengan eficacia probatoria y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba deberá hacerse como prueba libre.
En el caso de marras, se observa que las instrumentales consignadas por la parte actora, se relacionan con mensajes de datos, sin que conste a los autos que se encuentre relacionado con una cuenta o suscriptor privado con certificación de acuerdo al mencionado Decreto, y constatándose que se trata de comunicaciones que no se configuran como mensajes de datos con firma electrónica de acuerdo al Decreto-Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; razón por la cual considera esta Alzada que tales instrumentos carecen de eficacia probatoria, por lo que se desechan de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Contrato de Opción a Venta Con Reserva, autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el Número 9, Tomo 349 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, por una parte, y por la otra, la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, marcado “B”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Estado de Cuenta Corriente del Banco Provincial, marcado “C” y estado de cuenta y resultado de transferencia a Cuentas del Banco de Venezuela, marcados “D” y “E”, respectivamente.
Observa este Sentenciador, con relación a los precitados instrumentos marcados “D” y “E”, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
7.- Notificaciones y Reportes de Bancesco, marcados “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4”.
De la revisión de los referidos instrumentos se observa que, los mismos se encuentran sellados y firmados por dicha Institución Bancaria, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia simple del pago de transacción inmobiliaria por venta, expedido por la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en fecha 02/09/2013, efectuado por la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, marcada “H”.
Este sentenciador observa que la referida copia fotostática, es reproducción de un documento llamado “administrativo”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Copia fotostática de documento de cancelación por parte de Banesco y Liberación por parte de BANAVIH, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo; en fecha 05 de febrero de 2014, bajo el No. 17, folio 102 del Tomo 5.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 30 de Julio de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MAGALI COROMOTO OLIVARES COLINA, contra la ciudadana YOHARIS ZABALA Y JOSE YAGUARIN.
La ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, asistida por los abogados DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO y JESUS DAVID CHACÓN OROZCO, en el escrito libelar alega, que en fecha 05 de Septiembre de 2.013, suscribió CONTRATO DE OPCION A VENTA CON RESERVA, con los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, en relación a un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número M6-10-PB4, ubicado en el edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1, de la urbanización Buenaventura Ciudad Integral, Paraparal, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, según se evidencia mediante Instrumento Autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, bajo el Número 9, Tomo 349 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en el cual se establecieron las siguientes Cláusulas: “TERCERA: El precio convenido de la venta del citado inmueble es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que la PROMITENTE RESERVANTE pagara a LOS PROPIETARIOS de la siguiente manera: a) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) entregados mediante Transferencia a la cuenta bancaria del banco de Venezuela Nro. 0102-0869-63-01-00001567 a nombre de la ciudadana JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, cédula de identidad N° 17.443.510, b) y la cantidad restante, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) a la firma de la protocolización del Documento definitivo de Compraventa. CUARTA: La duración del presente contrato, es decir el lapso para que ambas partes ejerzan la opción que se otorga por este documento será de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma de la presente reserva, pudiendo ser prorrogada la misma por Quince (15) días continuos más en caso de ser necesario. QUINTA: si la negociación no se realizara por causas imputables a LA PROMITENTE RESERVANTE, deberá cancelar a LOS PROPIETARIOS por concepto de daños y perjuicios causados la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) la cual será tomado de la cantidad entregada por lo que LOS PROPIETARIOS solo deberán reintegrarle a LA PROMITENTE RESERVANTE la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), si la compra venta pactada no se celebrare por causa imputable a LOS PROPIETARIOS, deberán reintegrar a la PROMITENTE RESERVANTE la cantidad entregada en esta opción, más la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) por lo que en definitiva deberá entregarle CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) por los daños y perjuicios que el incumplimiento le genere a la PROMITENTE RESERVANTE. NOVENA: El inmueble objeto de esta negociación deberá ser entregado por LOS PROPIETARIOS libre de todo gravamen y totalmente solvente de pago de impuestos Nacionales y Municipales”; que hasta la fecha de la interposición de la demanda, los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, no se han comunicado con su persona para manifestarle que ya está el inmueble libre de todo gravamen y por lo tanto realizar la firma definitiva con la protocolización del documento de venta, lo cual le ha causado un gravamen irreparable, que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, pagando según lo pautado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); que ellos al contrario lo han incumplido de una manera que no se adapta con la obligación contenida en el referido contrato; que el día 16 de septiembre de 2.013, realizó una transferencia de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.745,99), a su cuenta, a los efectos de costear trámites del contrato; que aunque las partes han denominado el contrato como de reserva cuya finalidad es preparatorio de venta y a pesar de haber utilizado el término PROMITENTE RESERVANTE, realmente ese está en presencia de una PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, mediante la cual, una de las partes (vendedora) se obliga a vender un inmueble y la otra (compradora) se obliga a pagar el precio que han pactado; que los promitentes vendedores no han cumplido con su obligación de protocolizar el documento definitivo de compra-venta, dentro de lapso establecido, a pesar de haber cumplido con la obligación de pagar las arras y esperar el llamado para protocolizar la compra venta; razón por la cual y con fundamento en lo previsto en los artículos 1.159, 1.133, 1.159, 1.160, 1167, 1.258 y 1.259 del Código Civil, demanda el cumplimiento del contrato de Reserva a los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT Y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) en el cumplimiento del referido y descrito Contrato suscrito el día 06 de Septiembre de 2.013, por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 9, Tomo 349 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Y 2.-) en cumplir con la obligación legal y contractual y hacerme la tradición legal del inmueble objeto del referido Contrato y sin plazo alguno.
A su vez, los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, asistidos por la abogada en ejercicio ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, en el escrito de contestación a la demanda señalan que, si bien es cierto, existe un Contrato de Reserva, a nombre de la ciudadana: MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, el verdadero Promitente Reservante es el ciudadano: JOSE GEGORIO HERNANDEZ OLIVARES, residenciado en España, hijo de la demandante quien no podía venir a firmar la referida Reserva; que se introdujo por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, el referido Documento de Reserva; que aún cuando en dicho documento se indica que el primer pago se realizará mediante transferencia bancaria, en realidad el pago se hizo a través de un cheque de la Entidad Financiera Banco Provincial, a nombre de la ciudadana JOHARIS ZAVALA, el cual se depositó en la misma fecha y fue devuelto, por lo que en fecha: 09/09/2013 se hizo una transferencia bancaria a la Entidad Financiera Banco de Venezuela en Cuenta a nombre de la ciudadana JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT, quien el día: 10 de Septiembre de 2013 hace una transferencia bancaria a su ex esposo José Gregorio Yaguarin, a su cuenta Banesco con la finalidad de cancelar el saldo de la deuda del apartamento, objeto de la negociación, ya que dicha Reserva era para hacer los pagos correspondientes para la liberación del inmueble la cual tenían con la entidad Financiera Banesco, por cuanto la transferencia se realizó de diferente Banco, se hizo efectiva entre 24 y 48 horas más tarde, por lo que la Solicitud de Documento de Liberación del Banco se efectúa el día 13 de septiembre de 2013, estimando el Banco que el tiempo de respuesta es de 13 días hábiles, vale decir, el 1º de octubre de 2013; que en fecha 07 de septiembre de 2013, la Abogada ALBÉRICA GUEVARA, envió por correo tanto al señor JOSÉ HERNÁNDEZ como a su esposa; a los correos: (joseg_114@hotmail y ena_michel_2@hotmail.com), el Poder que iban a reenviar electrónicamente a la Embajada de España, para que después lo enviaran a Venezuela, para hacer su tramitación por ante la Embajada en Madrid; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OLIVARES, y sus familiares estaban impacientes y no comprendían que era necesario esperar el hecho del tercero o del príncipe (en este caso, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para poder hacer bien, una Opción de compra venta, por si tenían que acudir a un préstamo bancario o el documento definitivo; y es por ello que deciden en Enero de 2014 desistir de manera verbal, tanto él como su madre y hermana, en virtud de lo cual su abogado, ciudadana: Deysi León, fue al domicilio de la demandada a notificar verbalmente la decisión de su cliente de No continuar con la negociación, en virtud de que ahora se debía esperar por la Liberación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) la demandada les manifestó la necesidad de que le otorgaran un tiempo prudencial para conseguir el dinero de la Reserva ya que ellos sabían que el mismo se había solicitado para hacer los pagos correspondientes tanto para la liberación de la Hipoteca como para los respectivos impuestos; que la firma de la liberación de hipoteca por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se realizó en fecha 05 de febrero de 2014; que en ningún momento se han negado a realizar el reembolso del dinero de la reserva, previo descuento de la respectiva Cláusula Penal, en virtud de que fueron los promitentes reservantes quien no quisieron continuar con la negociación.
Trabada así la litis, este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
1.354 C.C.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
506 CPC.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Y siendo, que la presente acción lo es por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, es de observarse la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que pasa este Sentenciador a analizar el contrato objeto del presente juicio, a los fines de precisar la existencia o no del incumplimiento alegado.
Constituye un hecho no controvertido la existencia del contrato autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el número 9, Tomo 349 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado por esta Alzada con anterioridad, mediante el cual los hoy demandados, ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, se comprometieron a vender a la accionante de autos, ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, y ésta a su vez se obligó a adquirir en su condición de “PROMITENTE-RESERVANTE”, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número M6-10-PB4, ubicado en el Edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa I, de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, Sector Paraparal, Municipio Los Guayos Estado Carabobo; que el precio de venta del inmueble, lo es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que la PROMITENTE RESERVANTE pagaría a LOS PROPIETARIOS de la siguiente manera: a) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) entregados mediante Transferencia a la cuenta bancaria del banco de Venezuela Nro. 0102-0869-63-01-00001567, a nombre de la ciudadana JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT; b) la cantidad restante, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), a la firma de la protocolización del documento definitivo de Compraventa.
Ahora bien, la demandante alega en el escrito libelar, que a pesar de haber cumplido con su obligación de cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), tal como lo señala la cláusula TERCERA del referido contrato; además de haber realizado una transferencia el día 16 de septiembre de 2013, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.745,99), a su cuenta a los efectos de costear los trámites del contrato; y el faltante, vale señalar, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) la “PROMITENTE RESERVANTE” se comprometió a cancelarlo al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta para completar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, hasta la fecha de la interposición de la demanda incumplieron con sus obligaciones contractuales de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, aportando como elemento probatorio: Contrato de Opción a Venta Con Reserva, autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el Número 9, Tomo 349 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, por una parte, y por la otra, la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número M6-10-PB4, ubicado en el edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1, de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, Paraparal, Municipio Los Guayos Estado Carabobo; copia fotostática de documento en el cual los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, adquieren el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número M6-10-PB4, ubicado en el edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1, de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el No. 3, folios 1 al 9, Pto. 1º, Tomo 228; posiciones juardas de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, de cuya valoración se desprende, que dichos ciudadanos confiesan haber dispuesto del dinero recibido en calidad de arras, que el contrato fue suscrito por la señora MAGALY COROMOTO OLIVARES; lo que constituyen elementos de convicción para tener por probado que la accionante de autos cumplió con sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y si bien, en el escrito de contestación a la demanda los accionados señalan que si bien, aún cuando en dicho documento se indica que el primer pago se realizaría mediante transferencia bancaria, en realidad el pago se hizo a través de un cheque de la Entidad Financiera Banco Provincial, a nombre de la ciudadana JOHARIS ZAVALA, el cual se depositó en la misma fecha y fue devuelto, por lo que en fecha: 09/09/2013, que se hizo una transferencia bancaria a la Entidad Financiera Banco de Venezuela en Cuenta a nombre de la ciudadana JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT, quien el día: 10 de Septiembre de 2013 hace una transferencia bancaria a su ex esposo José Gregorio Yaguarin, a su cuenta Banesco con la finalidad de cancelar el saldo de la deuda del apartamento, objeto de la negociación, ya que dicha Reserva era para hacer los pagos correspondientes para la liberación del inmueble la cual tenían con la entidad Financiera Banesco; la Solicitud de Documento de Liberación del Banco se efectúa el día 13 de septiembre de 2013, estimando el Banco que el tiempo de respuesta es de 13 días hábiles, vale decir, el 1º de octubre de 2013; que en fecha 07 de septiembre de 2013, la Abogada ALBÉRICA GUEVARA, envió por correo tanto al señor JOSÉ HERNÁNDEZ como a su esposa; a los correos: (joseg_114@hotmail y ena_michel_2@hotmail.com), el Poder que iban a reenviar electrónicamente a la Embajada de España, para que después lo enviaran a Venezuela, para hacer su tramitación por ante la Embajada en Madrid; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OLIVARES, y sus familiares estaban impacientes y no comprendían que era necesario esperar el hecho del tercero o del príncipe (en este caso, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para poder hacer bien, una Opción de compra venta, por si tenían que acudir a un préstamo bancario o el documento definitivo; y es por ello que deciden en Enero de 2014 desistir de manera verbal, tanto él como su madre y hermana; que su abogado, ciudadana: Deysi León, fue al domicilio de la demandada a notificar verbalmente la decisión de su cliente de No continuar con la negociación, que los co-demandados les manifestaron la necesidad de que le otorgaran un tiempo prudencial para conseguir el dinero de la Reserva ya que ellos sabían que el mismo se había solicitado para hacer los pagos correspondientes tanto para la liberación de la Hipoteca como para los respectivos impuestos; que la firma de la liberación de hipoteca por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se realizó en fecha 05 de febrero de 2014; que en ningún momento se han negado a realizar el reembolso del dinero de la reserva, previo descuento de la respectiva Cláusula Penal; constituyendo carga probatoria de los accionantes de autos el probar el señalado hecho extintivo de la obligación, es de observarse que, a tales efectos, la parte demandada en el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos; impresiones del correo enviado por la abogada asistente, ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, al ciudadano JOSE HERNANDEZ OLIVARES, de fecha 02/09/2013; correo enviado por la Dra. ALBERICA GUEVARA; impresiones de mensajes vía telefónica (Whatsapp) realizados entre la hija de la demandante, ciudadana ANA MARIA, y la demandada; las cuales esta Alzada desechó tales instrumentos por carecer de eficacia probatoria; estado de Cuenta Corriente del Banco Provincial, y estado de cuenta y resultado de transferencia a Cuentas del Banco de Venezuela; los cuales igualmente fueron desechados de la presente causa, al no haber sido firmado por persona alguna, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil; no trayendo los accionados de autos ningún elemento de convicción que evidenciara un hecho extintivo de su obligación de transferir la propiedad mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; más aún desprendiéndose tanto de las notificaciones y Reportes de Banesco, que se tramitó el documento liberatorio de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda; el cual fue emitido por parte de Banesco y de BANAVIH, tal como se evidencia del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2014, bajo el No. 17, folio 102 del Tomo 5; es forzoso concluir que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, contra los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, debe prosperar. En consecuencia, los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, deben dar cumplimiento a los términos del contrato suscrito con la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el Número 9, Tomo 349 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; OTORGANDO el correspondiente documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número M6-10-PB4, ubicado en el edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1, de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, el cual les pertenece según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el No. 3, folios 1 al 9, Pto. 1º, Tomo 228; previo el cumplimiento de la cancelación por parte de la “PROMITENTE-RESERVANTE” tanto el saldo deudor, vale señalar, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); como los gastos de redacción, traslado y protocolización de dicho instrumento, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, La apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de julio de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2014, por la abogada ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2014, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, contra los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA. En consecuencia, SE CONDENA a los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, DAR CUMPLIMIENTO a los términos del contrato suscrito con la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el Número 9, Tomo 349 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; OTORGANDO el correspondiente documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número M6-10-PB4, ubicado en el edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1, de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, el cual les pertenece según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el No. 3, folios 1 al 9, Pto. 1º, Tomo 228; previo el cumplimiento de la cancelación por parte de la “PROMITENTE-RESERVANTE” tanto el saldo deudor, vale señalar, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); como los gastos de redacción, traslado y protocolización de dicho instrumento. En caso de negativa de los vendedores, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 438/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO