REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JUAN JOSE GRANADILLO ARGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.135.139, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.011, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
EREIDY CRISTINA SALCEDO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.067.259, de este domicilio.

MOTIVO.-
ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 11.925

En el juicio de ACCION MERODECLARATIVA, intentado por el ciudadano JUAN JOSE GRANADILLO ARGENIO, contra la ciudadana EREIDY CRISTINA SALCEDO NUÑEZ, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 15 de noviembre de 2.013, dictó un auto, en el cual, declaró inadmisible las pruebas contenidas en los capítulos I, II, III, IV, V y VI, del escrito de promoción de pruebas promovida por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, apoderado judicial de la parte demandante, auto éste que fue apelado parcialmente por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2013, recurso éste que fue oído en un solo efecto, según auto dictado el 25 de marzo de 2014, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de mayo del 2.014, bajo el N° 11.925, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 11 de junio de 2014, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, apoderado actor, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas promovidas por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN JOSE GRANADILLO ARGENIO, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
Antes de promover las pruebas, quiero hacer valer la confesión ficta en la que ha incurrido la parte demandada, por las razones siguientes;
Primero: al no contestar la demanda en su oportunidad legal, sino que la contestó extemporáneamente, obsérvese que el Secretario Auxiliar, consigna su diligencia en fecha 29 de julio del 2.013, de allí en adelante, es decir, al día siguiente comenzaba a contarse el lapso para contestar la demanda; sin embargo la parte demandada la contestó el día 29 de julio del 2.013, fecha en la cual aún no había comenzado a correr el lapso para la contestación de la demanda y.
Segundo.- El escrito de contestación de la demanda, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la parte demandada ha incurrido en una Confesión Ficta, así solicito del Tribunal, que la declare en su oportunidad legal.
CAPITULO II
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y al principio de la comunidad de las pruebas promuevo el mérito favorable de los documentos que corren inserto a los autos, específicamente los siguientes:
1.- El libelo de la demanda, el cual contiene una relación, detallada, clara y precisa, de como sucedieron los hechos, que dieron origen a la demanda, el cual encabeza el expediente signado don el N° 23.084 de la nomenclatura interna del Tribunal.
Esta prueba se promueve con la finalidad de demostrar al Tribunal la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda los vicios en que ha incurrido la parte demandada.
CAPITULO III
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ei artículo 429 eusdem, promuevo y consigno la copia fotostática simple, de la denuncia que hiciera por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 12 de febrero del año 2.012, Sub-Delegación Las Acacias, por el robo, del cual fue sujeto pasivo, mi mandante donde se llevaron el vehículo marca FIAT clase AUTOMOVIL, modelo vehículo SIENA , tipo SEDAN, Serial motor 178F50388212238, serial carrocería 9BD17216K83437883, Color BLANCO, matriculado con las placas PAR80L.
2.- Copia fotostática del documento de compra-venta del vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, modelo vehículo EXPLORER AUTO, modelo año 2001, Serial motor 1A10161, serial carrocería 8XDYU60E818A1016 color Blanco Color BLANCO, matriculado con las placas particulares AA096OU, el cual fue adquirido en fecha 23 de marzo del año 2013, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el N° 32, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta prueba se promueve para demostrar al Tribunal, la preexistencia de dichos vehículos durante la Comunidad Conyugal.
CAPITULO IV
De Acuerdo con lo establecido en el artículo- 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431, eiusdem, promuevo la prueba de informe y solicito del Tribunal,
Primero.- oficie a las oficinas de la Dirección General de Prevención del Delito, ubicada en la Avenida Farriar cruce con la calle Colombia de está ciudad de Valencia, a los fines de que remitan a este Tribunal, el contenido del expediente signado con el N° 894-04-13, de la nomenclatura de ese Despacho, consigno en este acto el original de la citación que esa Oficina me remitiera en el caso de la denuncia que en contra de mi mandante, interpusiera la parte demandada.
Segundo.- Oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que remitan a este Tribunal, las actuaciones realizadas en la causa abierta por la denuncia que mi mandante interpusiera en contra de la parte demandada, por las lesiones que le causara, consigno una Orden para La Medicatura Forense, a la fines de que le practicar un informe Médico Forense, comunicación, que fue enviada según Oficio N° 08-F1-R590-2.012, en fecha 10 de abril del 2.013.
Esta prueba se promueve para demostrar al Tribunal, la situación embarazosa, que se presentó por la conducta agresiva de la demandada, en contra de mi mandante.
CAPITULO V
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con e! artículo 429 eiusdem, promuevo y consigno:
1.- Constancia de residencia expedida por el Comisionado para los Servicios Parroquiales Parroquia Miguel Peña, en donde la fotostática simple, de la denuncia que se evidencia que mi mandante reside en la calle Bella Casa N° B-30, de la Urbanización Popular El Socorro, Sector I; desde aproximadamente 6 años.
2. - Consigno una referencia comercial expedida por La Tienda Saturno C.A., expedida por el ciudadano Elias Zeitouneh, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.087 y de este domicilio; pero el mencionado ciudadano ya le explicó a mi mandante que no acudiría al Tribunal a reconocerla, porque no que quería problemas con la ciudadana EREIDY CRISTINA SALCEDO NUÑEZ.
Esta prueba se promueve con la finalidad de demostrar al Tribunal que mi mandante efectivamente vivió en la casa identificada antes y que ejercía la actividad comercial conjuntamente con la ciudadana EREIDY CRISTINA SALCEDO NUÑEZ.
CAPITULO VI
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con e¡ artículo 472, eiusdem, promuevo la prueba de Inspección Judicial y solicito del Tribunal se traslade y constituya en la casa ubicada en la calle Bella Casa Nº B-30, de la Urbanización Popular El Socorro, Sector I; desde aproximadamente 6 años. A los fines de dejar constancia de los hechos siguientes:
Primero.- sien esa casa funciona Un (1) pequeño Restaurant, ubicado como se dijo antes en la calle Bella Vista, casa N° B-30 del Barrio El Socorro, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Segundo.- Si en dicho inmueble existe un anexo que a la simple vista se aprecia que su construcción es diferente a la vivienda original.
Esta prueba se promueve con la finalidad de que el Tribunal constate directamente con sus propios sentidos la realidad que presenta el inmueble en cuestión.
CAPITULO VI
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4511 eiusdem, promuevo la prueba de Experticia y solicito del Tribunal nombre los expertos para realizar una experticia al inmueble ubicado en la calle Bella Vista casa N° B-30, del barrio El Socorro, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que dejen constancias: Primero.- Que tipo de construcción es el inmueble
Segundo.- Si existe en dicho inmueble, hay construcciones realizadas en diferentes épocas, estableciendo la data de las construcciones.
Tercero.- Cual es el valor aproximado de las construcciones cada una por separado.
Esta prueba se promueve para demostrar al Tribunal, que efectivamente en la relación concubinaria que se demanda se construyó el anexo en cuestión…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de noviembre de 2013, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUJMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.011, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN JOSE GRANADILLO ARGENIO, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos. En relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción en sus CAPITULO I y CAPITULO II, el tribunal niega su admisión, en virtud de que no señala cual es el medio y objeto de la prueba. En relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción en su CAPITULO III, CAPITULO IV, numeral primero, él tribunal niega la admisión de dichas pruebas por impertinente, en virtud de que estamos en presencia de una acción merodeclarativa de concubinato y no en presencia de un juicio dé partición de bienes. En cuánto al CAPITULO IV, numeral segundo, no se admite por impertinente, en virtud que estamos en un juicio de materia civil y no en un juicio de materia penal. Por cuanto de las pruebas promovidas en el escrito de promoción en su CAPITULO V, numeral 1, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al numeral 2, el tribunal niega su admisión, por inconducente, en virtud de que estamos en presencia de un juicio de acción merodeclarativa de concubinato y no en presencia de un juicio de partición de bienes. En relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción en sus CAPITULOS VI, prueba de INSPECCION JUDICIAL y prueba de EXPERTICIA el tribunal niega su admisión por impertinente, en virtud de que no estamos en presencia de un juicio de partición de bienes...”
c) Escrito de fecha 258 de noviembre de 2013, presentado por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual apela del auto dictado el 15/11/2013, por el Tribunal “a-quo”.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 25 de marzo de 2013, en el cual se lee:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre* "del año en curso, por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario esta Circunscripción Judicial, se admite el mismo en un solo efecto. En consecuencia, remítase copia certificadas al Tribunal de Alzada una vez que la parte señale las mismas.…”
e) Escrito de informes, presentado por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, apoderado actor, en el cual, se lee:
“…Suben los autos ante esta superioridad, por apelación que hiciéramos1 en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre del 2.013, en donde dicho tribuna en una forma alegre y sin ninguna motivación jurídica, inadmite casi todas las pruebas promovidas por considerarla impertinentes, pero repito en una forma alegre, violando de esta manera el artículo 243 del Código de procedimiento Civil en todos sus numerales, los artículos 506 507, 509 y 510 eiusdem, además viola los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
… Ciudadano Juez, de la simple lectura del contenido de este capítulo, se aprecia, que no se está promoviendo como prueba, es solamente una defensa que se hace, haciéndole ver al Tribunal lo ocurrido con la contestación de la demanda y que deberá ser analizado y decidido cuando se dicte la sentencia definitiva, no le estaba dado al Tribunal hacer pronunciamiento en esta etapa del proceso, quiero igualmente manifestarle al Tribunal, que esto lo hemos hecho en innumerables oportunidades y jamás ningún tribunal se pronunció sobre su admisión o no, sino lo único que han dicho los tribunales, se tendrá en cuenta para decidir en la sentencia definitiva, que es la oportunidad donde el Tribunal decidirá sobre el fondo de la causa, obsérvese, que en la parte final de ese párrafo se lee: “Por lo tanto la parte demandada ha incurrido en una Confesión Ficta y así solicito del Tribunal, que la declare en su oportunidad legal.” es decir, de una vez se le dijo al Tribunal, que decida esa defensa en su oportunidad legal, que lo es, en la sentencia definitiva; por eso ciudadano Juez, esa negativa de admisión de este capítulo ES IMPERTINENTE e IMPROCEDENTE, por extemporáneo, ya que ése, es decir, la oportunidad de dictar dicho auto, no era, ni es, la oportunidad legal, esa declaratoria del Tribunal, constituye UNA EMISION DE OPINION SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA, y, así se lo dijimos….
…. Con relación a este capítulo la recurrida incurrió en un craso error, procesal, bien por desconocimiento o por una parcialidad como se dijo obsérvese que lo único que estamos haciendo es ratificando el contenido del libelo de la demanda, cuando la recurrida inadmite esta prueba, ¿que quiere decir?, ¿Qué no tiene valor el libelo de la demanda? ¿qué no va a ser valorado en la sentencia definitiva?, ciudadano Juez Superior, esa decisión de la recurrida NO TIENE NOMBRE, Constituye igualmente una EMISION DE OPINION SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA. Aparte de que la recurrida viola lo establecido los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales obligan a los jueces analizar y valorar todas las pruebas presentadas en el proceso y el libelo de la demanda es el principal ¿entonces para qué inadmitir esa prueba?...
… Cuando la norma constitucional equipara las uniones estables hecho al matrimonio está diciendo aplíquenle a ellas las normas que protegen al matrimonio, como serían los artículos 148. 156 y 161 del Código Civil, creemos que el Tribunal en esa parte del mencionado en auto, pasó por alto, quizás por olvido o por desconocimiento, lo que siempre son trilladas en los juicios de divorcios, eso es tan cierto ciudadano Juez, que en todas las demandas de divorcios y en su contestación y mas aún, en las solicitudes relacionadas con el artículo 185-A eiusdem es una obligación de las partes, mencionar si dentro de la comunidad conyugal se produjeron bienes. Y ello es asi, porque los artículos 148 y 156 mencionados, establece cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y el artículo 191, en el numeral 3, le impone a los jueces la obligación de ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar las medidas que estime conducente.
Si esa es una práctica constante, de que los juicios de reconocimiento de una comunidad concubinaria, es una etapa preparatoria de un futuro y posible juicio de partición de bienes, entonces ¿por qué negar prueba promovida para demostrar la existencia de un bien pertenece a la comunidad concubinaria?
Es costumbre y así lo hice en la presente causa, señalar, los posibles bienes que se produjeron durante la comunidad concubinaria entonces ciudadano Juez, de donde sale la impertinencia de la prueba si esta en un todo acorde con lo señalado en el libelo de la demanda se trata de probar lo que se dijo allí; IMPERTINENTE, es no la admisión….
… En relación a esta parte del auto recurrido ella, o sea, la recurrida viola innumerables principios del generales del derecho probatorio, específicamente el venezolano, en donde encontramos los principios que regulan el proceso venezolano, tanto civil, mercantil, penal, administrativo, de protección de niñas, del niño y del adolescente; específicamente os principios de la libertad de pruebas y la del Interés Público de la prueba, esos principios nos permiten utilizar elementos probatorios que consten en un expediente civil, penal, administrativo, de protección y traerlos mediante cualquier medio al proceso que en un determinado momento nos ocupe, así por ejemplo es común en los juicios de tránsito, que es un juicio civil, solicitar y traer a la causa pruebas que consten en un juicio penal, igualmente sucede en los juicios de divorcios, cuando ha habido entre los cónyuges, exceso, sevicia e injuria grave que desembocan en un proceso penal, en los juicios por declamación de daños y perjuicios y daño moral, cuyo elemento fundamental proviene de una sentencia penal. Si esta situación es tan común y lo vemos todos los días en los procesos judiciales como se le ocurre al Tribunal, negar la admisión de una prueba porque consta un proceso penal, eso constituye un desconocimiento o por parcialidad ambas situaciones que no deben ocurrir en un proceso…
….Ciudadano Juez, en esta parte del auto la recurrida, sobrepasa los mas elementales principios del derecho y de la costumbre, en nuestra vida profesional lo hemos visto, tanto como demandante o como demandados, la promoción de una gran cantidad de testigos, no existe ninguna norma legal que limite la cantidad de testigos que puedan promoverse en una causa…
… Ciudadano Juez, estamos en presencia de un juicio de Comunidad Concubinaria, es decir, una UNION ESTABLE DE HECHO, en donde la prueba fundamental es la testimonial, donde los testigos van a decir ante el tribunal de la causa, mediante su exposición, cuales son los hechos que tienen conocimiento y van a reafirmar lo expuestos en el libelo de la demanda.
La recurrida, admite la prueba pero de una manera que viola los derechos de los abogados litigantes, ya que lo obliga a ir diariamente al Tribunal primero ver si hay despacho y luego asistir al acto de evacuación de los testigos, dejando de lado, cualquier otra obligación que pudiera cumplir.
Esa forma de admitir esa prueba es inadmisible, no puede un tribunal por capricho propio exponer a los abogados litigantes a tener una obligación de concurrir diariamente al Tribunal, que le costaba a la (recurrida, dividir la cantidad de testigos en cuatro o cinco grupos y I “.arlos dentro de los treinta (30) días de despacho, que tiene el lapso de evacuación de pruebas, eso es lo correcto así lo hacen normalmente les tribunales, repito jamás había visto algo así, le corresponde a esta superioridad solucionar a situación y ordenar al juez que ahora conoce la causa, que la cantidad de testigos promovidos sean divididos en grupos como a bien tenga ordenar el tribunal y que se fijen dentro de los treinta (30) días del lapso de evacuación de pruebas.
Por último solicito de esta superioridad, que en la sentencia que decida la presente causa, se apliquen solamente las normas que regulan el proceso civil venezolano, sino también los hechos notorios y las máximas de experiencias, es un hecho notorio y de máximas de experiencias, conocido por esta superioridad que los Tribunales de la República, cuando una de las partes, promueve las pruebas testimoniales, lo divide en grupo de tres (3) cuatro (4) o cinco (5) testigos y los fija como a bien tenga, dentro de los treinta (30) días del lapso de evacuación, asi lo solicito del Tribunal que lo decida, en beneficio de los abogados litigantes de ambas partes.
Consigno en este acto, copia fotostática certificada del escrito de contestación de la demanda, del auto dictado por el Tribunal el día 15 de noviembre de 2013, el cual constituye el objeto de la presente incidencia, del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual ahora conoce de la causa de la diligencia consignada por mi, en fecha 10 de abril de 2014, señalando los folios a los cuales se debían certificar para ser remitido al Juzgado Superior competente, de la diligencia consignada por mi, en fecha 27 de mayo del 2.014, solicitando nuevas copias de unos folios; por haberse omitido en la oportunidad que se remitieron a esta superioridad y copia del auto del tribunal. Ordenando la expedición de las copias. Esta consignación se hace para solucionar el problema causado por la omisión, como se dijo antes de la remisión de esas copias en la oportunidad en que fueron remitidas al Juzgado Superior.
Finalmente solicito la admisión' del presente escrito, se ordene su lectura por Secretaría, se agregue a los autos y se declare CON LUGAR, la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa y que hoy constituye el motivo de esta incidencia y se ordene su evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad legal por ser legales y pertinentes con el contenido del libelo a de la demanda y de la contestación de la demanda…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 15 de noviembre de 2013, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual negó la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, del escrito de promoción de pruebas promovida por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN JOSE GRANADILLO ARGENIO.
Del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo 397, el Juez providenciará, los escrito de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan ilegales e impertinentes, norma ésta análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, el cual al ser interpretada por la entonces Corte Suprema de Justicia, se sentaron criterios jurisprudenciales que sirven de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
El fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico a efectuarse respecto de las condiciones de admisibilidad, que han de reunir las mismas que fueran promovidas; vale señalar, fundamentada en las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; siendo que sólo será, en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa apreciará y valorará las pruebas, determinando si las mismas inciden o no en la demostración de los hechos controvertidos.
Siendo necesario destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En el caso sub examine el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de prueba, se lee:
“…CAPITULO I
Antes de promover las pruebas, quiero hacer valer la confesión ficta en la que ha incurrido la parte demandada, por las razones siguientes;
Primero: al no contestar la demanda en su oportunidad legal, sino que la contestó extemporáneamente, obsérvese que el Secretario Auxiliar, consigna su diligencia en fecha 29 de julio del 2.013, de allí en adelante, es decir, al día siguiente comenzaba a contarse el lapso para contestar la demanda; sin embargo la parte demandada la contestó el día 29 de julio del 2.013, fecha en la cual aún no había comenzado a correr el lapso para la contestación de la demanda y.
Segundo.- El escrito de contestación de la demanda, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la parte demandada ha incurrido en una Confesión Ficta, así solicito del Tribunal, que la declare en su oportunidad legal.
CAPITULO II
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y al principio de la comunidad de las pruebas promuevo el mérito favorable de los documentos que corren inserto a los autos, específicamente los siguientes:
1.- El libelo de la demanda, el cual contiene una relación, detallada, clara y precisa, de como sucedieron los hechos, que dieron origen a la demanda, el cual encabeza el expediente signado don el N° 23.084 de la nomenclatura interna del Tribunal.
Esta prueba se promueve con la finalidad de demostrar al Tribunal la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda los vicios en que ha incurrido la parte demandada…”
Observando este Sentenciador, que el Juzgado “a-quo” en su auto de admisión, señaló con respecto a esta prueba: “…En relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción en sus CAPITULO I Y CAPITULO II, el tribunal niega su admisión, en virtud de que no se señala cual es el medio y objeto de la prueba…”; en cuanto al Capitulo I, la solicitud de declaratoria de confesión ficta, no es un medio probatorio; en relación al Capitulo II, el merito favorable que se desprende del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eusdem, promuevo y consigno la copia fotostática simple, de la denuncia que hiciera por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 12 de febrero del año 2.012, Sub-Delegación Las Acacias, por el robo, del cual fue sujeto pasivo, mi mandante donde se llevaron el vehículo marca FIAT clase AUTOMOVIL, modelo vehículo SIENA , tipo SEDAN, Serial motor 178F50388212238, serial carrocería 9BD17216K83437883, Color BLANCO, matriculado con las placas PAR80L.
2.- Copia fotostática del documento de compra-venta del vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, modelo vehículo EXPLORER AUTO, modelo año 2001, Serial motor 1A10161, serial carrocería 8XDYU60E818A1016 color Blanco Color BLANCO, matriculado con las placas particulares AA096OU, el cual fue adquirido en fecha 23 de marzo del año 2013, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el N° 32, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta prueba se promueve para demostrar al Tribunal, la preexistencia de dichos vehículos durante la Comunidad Conyugal.
Observándose de la trascripción que se ha hecho del escrito de promoción pruebas, que la parte solicitante, consignó las copias fotostáticas simples de la denuncia por ante el CICPC por el robo del vehículo FIAT, y documento de compra venta de la camioneta EXPLORER, con lo cual pretende demostrar la preexistencia de los vehículos durante de la comunidad conyugal, evidenciándose que la presente demanda es por acción merodeclarativa de concubinato y no de partición de la comunidad; resultando impertinente la prueba promovida, lo que deviene en la inadmisbilidad de la prueba sub-examine, Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
De Acuerdo con lo establecido en el artículo- 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431, eiusdem, promuevo la prueba de informe y solicito del Tribunal,
Primero.- oficie a las oficinas de la Dirección General de Prevención del Delito, ubicada en la Avenida Farriar cruce con la calle Colombia de está ciudad de Valencia, a los fines de que remitan a este Tribunal, el contenido del expediente signado con el N° 894-04-13, de la nomenclatura de ese Despacho, consigno en este acto el original de la citación que esa Oficina me remitiera en el caso de la denuncia que en contra de mi mandante, interpusiera la parte demandada.
Segundo.- Oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que remitan a este Tribunal, las actuaciones realizadas en la causa abierta por la denuncia que mi mandante interpusiera en contra de la parte demandada, por las lesiones que le causara, consigno una Orden para La Medicatura Forense, a la fines de que le practicar un informe Médico Forense, comunicación, que fue enviada según Oficio N° 08-F1-R590-2.012, en fecha 10 de abril del 2.013.
Esta prueba se promueve para demostrar al Tribunal, la situación embarazosa, que se presentó por la conducta agresiva de la demandada, en contra de mi mandante.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de Informes contenida en el Capitulo IV numerales 1 y 2, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, del mencionado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se halle en oficinas publicas, bancos asociaciones o cualquier dependencia administrativa, aunque éstas no sean parte en el juicio, las personas que requiera determinada información, podrán solicitar del Tribunal el que requiera de ellas informes sobre los hechos litigiosos reflejados en dichos instrumentos. Sin embargo, en el caso de que dichos instrumentos consten en un expediente llevado por otro Tribunal, la parte que tiene acceso a éstas, deberá solicitar dicho expediente y obtener copia certificada de todo o parte del mismo, a los fines de materializar su actividad probatoria y promoverlas oportunamente (de la misma manera si pretende probar su inexistencia), lo cual constituye una carga procesal para la parte que promueve la prueba, y como se desprende del propio escrito de promoción de pruebas si el expediente signado con el N° 894-04-13, que cursa en la Oficina de la Dirección General de Prevención del Delito, y las actuaciones realizadas para el demandante ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público; resulta evidente para esta Alzada que no hay imposibilidad o limitación de acceso a la información que requiere, pues ha podido obtenerla solicitando copias fotostáticas certificadas de dichas actas. Tal como ha señalado la diuturna jurisprudencia, contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24de septiembre de 2003, según la cual “…la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que pueden ser obtenida mediante copia certificada…”; en consecuencia la prueba de informe promovida por el abogado ANGEL FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consistente en que se oficie a las mencionadas Oficina y Fiscalía, resulta inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con e! artículo 429 eiusdem, promuevo y consigno:
1.- Constancia de residencia expedida por el Comisionado para los Servicios Parroquiales Parroquia Miguel Peña, en donde la fotostática simple, de la denuncia que se evidencia que mi mandante reside en la calle Bella Casa N° B-30, de la Urbanización Popular El Socorro, Sector I; desde aproximadamente 6 años.
2. - Consigno una referencia comercial expedida por La Tienda Saturno C.A., expedida por el ciudadano Elias Zeitouneh, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.087 y de este domicilio; pero el mencionado ciudadano ya le explicó a mi mandante que no acudiría al Tribunal a reconocerla, porque no que quería problemas con la ciudadana EREIDY CRISTINA SALCEDO NUÑEZ.
Esta prueba se promueve con la finalidad de demostrar al Tribunal que mi mandante efectivamente vivió en la casa identificada antes y que ejercía la actividad comercial conjuntamente con la ciudadana EREIDY CRISTINA SALCEDO NUÑEZ.
Observando este Sentenciador, que el Juzgado “a-quo” en su auto de admisión, señaló con respecto a esta prueba: “…Por cuanto de las pruebas promovidas en el escrito de promoción en sus CAPITULO V, numeral 1, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al numeral 2, el Tribunal niega su admisión por inconducente en virtud de que estamos en presencia de un juicio de acción merodeclarativa de concubinato y no en presencia de un juicio de partición de bienes …”; sin que, a criterio de esta Alzada, se evidencia que la prueba contenida en el numeral 1, sea ilegal o manifiestamente impertinente, por lo que se admite; en cuanto al numeral 2, se evidencia que la prueba promovida no guarda relación con los hechos controvertidos, lo que resulta forzoso concluir que dicha prueba es manifiestamente impertinente, y en consecuencia inadmisible, Y ASI SE DECIDE
CAPITULO VI
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con e¡ artículo 472, eiusdem, promuevo la prueba de Inspección Judicial y solicito del Tribunal se traslade y constituya en la casa ubicada en la calle Bella Casa Nº B-30, de la Urbanización Popular El Socorro, Sector I; desde aproximadamente 6 años. A los fines de dejar constancia de los hechos siguientes:
Primero.- sien esa casa funciona Un (1) pequeño Restaurant, ubicado como se dijo antes en la calle Bella Vista, casa N° B-30 del Barrio El Socorro, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Segundo.- Si en dicho inmueble existe un anexo que a la simple vista se aprecia que su construcción es diferente a la vivienda original.
Esta prueba se promueve con la finalidad de que el Tribunal constate directamente con sus propios sentidos la realidad que presenta el inmueble en cuestión.
En cuanto a esta prueba, el Tribunal “a-quo”, negó la admisión de la misma por ser impertinente; en este sentido es de observarse que el abogado ANGEL FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, señaló en su escrito de promoción que el objeto de la prueba lo era: “…constate directamente con sus propios sentidos la realidad que presenta el inmueble en cuestión …”; y siendo que la presente acción es por acción merodeclarativa de concubinato, el objeto de la prueba promovida no guarda relación con los hechos controvertidos, lo que resulta forzoso concluir que dicha prueba de inspección judicial es manifiestamente impertinente, y en consecuencia inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, promuevo la prueba de Experticia y solicito del Tribunal nombre los expertos para realizar una experticia al inmueble ubicado en la calle Bella Vista casa N° B-30, del barrio El Socorro, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que dejen constancias: Primero.- Que tipo de construcción es el inmueble
Segundo.- Si existe en dicho inmueble, hay construcciones realizadas en diferentes épocas, estableciendo la data de las construcciones.
Tercero.- Cual es el valor aproximado de las construcciones cada una por separado.
Esta prueba se promueve para demostrar al Tribunal, que efectivamente en la relación concubinaria que se demanda se construyó el anexo en cuestión…”
En cuanto a esta prueba, el Tribunal “a-quo”, negó la admisión de la misma por ser impertinente; en este sentido es de observarse que el abogado ANGEL FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, señaló en su escrito de promoción que el objeto de la prueba lo era: “…demostrar al Tribunal que efectivamente en la relación concubinaria que se demanda, se construyó el anexo en cuestión …”; y siendo que la presente acción es por acción merodeclarativa, el objeto de la prueba promovida no guarda relación con los hechos controvertidos, lo que resulta forzoso concluir que dicha prueba de experticia es manifiestamente impertinente, y en consecuencia inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ANGEL FERNANDEZ, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de noviembre del 2013, por el abogado ANGEL FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN JOSE GRANADILLO, contra el auto dictado el 15 de noviembre del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Quedan así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGISTRESE.

DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 439/14.- Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO