REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano STEPHEN DURVELLE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.825.390.
APODERADA
JUDICIAL: GUAILA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.290.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2010, bajo el N° 7, tomo 47-A, en la persona de su presidente LEONARDO PASTORE GEORGIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.863.471.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 25.133
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014.
Así pues se constata que en fecha 30 de junio de 2014, el Ciudadano STEPHEN DURVELLE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.825.390, asistido por la abogada GUAILA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.290, intento la demanda contra la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2010, bajo el N° 7, tomo 47-A, en la persona de su presidente LEONARDO PASTORE GEORGIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.863.471, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En el escrito libelar solicitan medida cautelar innominada, de conformidad en lo establecido en el articulo 588 del Codigo de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO en su condición de Presidente de la AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A. le exige que devuelva el TRACTOR USADO CATERPILLAR DIESEL, MODELO D7E/2V-PS, TECHO PARA EL OPERADOR INSTALADO, PALA ANGULABLE, SERIAL: 72C9621, SERIAL CHASIS: 4810144, por cuanto la parte demandada expone que es de el.
Por lo que solicita se ordene a los demandados y/o cualquier persona natural y/o jurídica, publica y/o privada, prohibir y/o abstenerse de realizar cualquier acto en sentido lato que impida, menoscabe, perturbe, disminuye o de cualquier manera afecte la propiedad y posesión y/o el libre uso del tractor, STEPHEN DURVELLE o de terceras personas, detenten su posesión e igualmente se le autorice como propietario a usar sin ningún tipo de limitación el tractor.
En relación a dicha solicitud este despacho se pronuncio en los siguientes términos:
DE LA MEDIDA
Este Tribunal dicto la Medida Innominada solicitada Ciudadano STEPHEN DURVELLE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.825.390, en los términos siguientes:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó en su solicitud de medida en el cuaderno de medidas, de los cuales se desprende: marcado con el N° 1, Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio emitido por GENERAL ELECTRIC DE VENEZUELA S.A., del TRACTOR SOBRE CARRILES CATERPILLAR DIESEL, MODELO D7E/A/2V-PS, TECHO PARA EL OPERADOR INSTALADO PALA ANGULABLE SERIAL: 72C9621, a nombre del ciudadano FRANCISCO ERENIO GOMEZ ABREU, cedula de identidad N° V- 2.757.424, comprador, y vendedora GENERAL ELECTRIC DE VENEZUELA S.A. en cual se valora a los efectos de acordar la medida, Marcado con el N° 2, copia simple del documento mediante el cual el ciudadano FRANCISCO ERENIO GOMEZ ABREU, antes identificado dio venta del pre-identificado TRACTOR SOBRE CARRILES CATERPILLAR DIESEL, MODELO D7E/A/2V-PS, TECHO PARA EL OPERADOR INSTALADO PALA ANGULABLE SERIAL: 72C9621, al ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO, cedula de identidad N° V- 4.863.471, el cual fue autenticado por la Notaria Publica de Barinas, en fecha 25/06/1987, bajo el N° 22, tomo 35, de los cuales se puede presumir que existe una relación en torno al mueble objeto de la controversia, el cual se valora a efectos de acordar la medida.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, se desprende del documento marcado con el N° 3, el cual es una copia certificada de documento notariado, del cual se desprende que la AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A., compro el TRACTOR SOBRE CARRILES CATERPILLAR DIESEL, MODELO D7E/A/2V-PS, TECHO PARA EL OPERADOR INSTALADO PALA ANGULABLE SERIAL: 72C9621, con lo cual despojarlo de dicho tractor, el mismo puedan desprenderse de el y poseerlo un tercero, el cual se valora a efectos de acordar la medida..
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares innominadas es la acreditación del periculum in Damni: el cual consiste en el fundado temor que una de las partes puede causar lesiones grave o de difícil reparaciones al derecho de la otra; alega el actor: que la parte demandada vienen haciendo amenazas públicamente que le van a quitar el tractor que tiene que devolvérselo y que ya le ha sacado provecho y que el mismo va a ir a buscarlo a donde sea, impidiendo con esa conducta que pueda usar de las facultades inherentes al derecho de propiedad, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó originales, copias simples y certificadas de los documentos con los cuales fundamenta su solicitud. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dichos requisitos quedan cubiertos con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA INNOMINADA y a tal efecto se ordena lo siguiente: Notificar a la AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A., en la persona de su presidente ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.863.471 y a él como persona natural, o a cualquier otra persona natural o jurídica, publica o privada, prohibir o abstenerse de realizar cualquier acto en sentido lato que impida, menoscabe, perturbe, disminuya o de cualquier manera, afecte la posesión o el libre uso del TRACTOR SOBRE CARRILES CATERPILLAR DIESEL, MODELO D7E/A/2V-PS, TECHO PARA EL OPERADOR INSTALADO PALA ANGULABLE SERIAL: 72C9621, al ciudadano STEPHEN DURVELLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.825.390, o de terceras personas, que en su nombre y representación, por su cuenta o en virtud de algún contrato, detente su posesión. Igualmente se autoriza al ciudadano STEPHEN DURVELLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.825.390, como poseedor del mismo sin ningún tipo de limitación del pre-identificado Tractor. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese
Pruebas de la parte demandante
En el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas de la incidencia cautelar, la parte demandante, promovió los siguientes documentales;
Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio emitido por GENERAL ELECTRIC DE VENEZUELA S.A., del TRACTOR SOBRE CARRILES CATERPILLAR DIESEL, MODELO D7E/A/2V-PS, TECHO PARA EL OPERADOR INSTALADO PALA ANGULABLE SERIAL: 72C9621, a nombre del ciudadano FRANCISCO ERENIO GOMEZ ABREU, cedula de identidad N° V- 2.757.424, comprador, y vendedora GENERAL ELECTRIC DE VENEZUELA S.A.
Documento autenticado por la Notaria Publica de Barinas, en fecha 25/06/1987, bajo el N° 22, tomo 35, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO ERENIO GOMEZ ABREU, antes identificado dio venta del pre-identificado TRACTOR SOBRE CARRILES CATERPILLAR DIESEL, MODELO D7E/A/2V-PS, TECHO PARA EL OPERADOR INSTALADO PALA ANGULABLE SERIAL: 72C9621, al ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO, cedula de identidad N° V- 4.863.471.
Documento autenticado por la Notaria Publica Primera de Valencia, en fecha 16/08/1988, bajo el N° 167, tomo 59, mediante el cual el ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO, cedula de identidad N° V- 4.863.471, dio en venta el TRACTOR SOBRE CARRILES CATERPILLAR DIESEL, MODELO D7E/A/2V-PS, TECHO PARA EL OPERADOR INSTALADO PALA ANGULABLE SERIAL: 72C9621, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES GALES, C.A.
Documento autenticado por la Notaria Publica Segundo de Valencia, en fecha 29/08/1988, bajo el N° 97, tomo 58, mediante el cual Sociedad de Comercio INVERSIONES GALES, C.A. dio en venta el TRACTOR SOBRE CARRILES CATERPILLAR DIESEL, MODELO D7E/A/2V-PS, TECHO PARA EL OPERADOR INSTALADO PALA ANGULABLE SERIAL: 72C9621, a la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A.,
De la revisión efectuada a dichos documento observa quien aquí decide, que el mismo no fue tachados ni desconocidos por el demandado de autos por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
… “Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandante no formulo oposición alguna sobre la medida decretada por este Juzgado, y de conformidad a lo que estable el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Asimismo el Artículo 603 ejusdem establece:
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que en la medida acordada, se cumplieron los requisitos necesarios para el decreto de la misma como lo es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, asi como el periculum in Damni: el cual consiste en el fundado temor que una de las partes puede causar lesiones grave o de difícil reparaciones al derecho de la otra; y por cuanto alega la parte actora que la parte demandada vienen haciendo amenazas públicamente que le van a quitar el tractor que tiene que devolvérselo y que ya le ha sacado provecho y que el mismo va a ir a buscarlo a donde sea, impidiendo con esa conducta que pueda usar de las facultades inherentes al derecho de propiedad, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó originales, copias simples y certificadas de los documentos con los cuales fundamenta la solicitud, y por cuanto no existe oposición alguna, esta Sentenciadora ratifica la medida acordada en fecha 11 de agosto de 2014, por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Se ratifica la medida acordada en fecha 11 de agosto de 2014, por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Dos mil catorce (2014).Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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