REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 11 de noviembre de 2014
204° y 155°

Visto lo solicitado en el libelo de la demandada, mediante la cual solicitan medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse, procede hacerlo en los siguientes términos:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave así pues, se desprende del instrumento marcado “B” contrato notariado, cual se desprende la existencia de una negociación entre la ciudadana MARIELA MARIA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.080.752, parte actora, y los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE ROJAS y YORIX IVAN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares des las cedulas de identidad Nros. V-11.526.283 y V- 4.821.794, respectivamente, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris, este se valoran a los efectos de acordar la medida solicitada, por ser un documento notariado reconocido por entre las partes.

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
Así mismo se aprecia en el instrumento marcado “C” copia simple del documento de propiedad llevado por el Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, donde se demuestra que dicho inmueble se encuentra nombre únicamente de la parte demandada en autos ciudadana XIOMARA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.526.283, y la misma podría simplemente enajenar el inmueble a un tercero, por cuanto sobre la misma no pesa ninguna prohibición judicial, dicho documento se valora a los efectos de acordar la medida solicitada, por cuanto el mismo emana de una institución publica.


El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega los demandantes que el mayor riesgo a que se hace alusión en una medida cautelar en nuestro caso especifico, estaría plenamente amparada y demostrada por cuanto tenemos el temor de que los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE ROJAS y YORIX IVAN QUINTERO, antes identificados, enajene dicho inmueble a un tercero por cuanto el mismo esta únicamente a su nombre y no posee medida judicial alguna, y por cuanto también los mismos no han querido hacer la trasmisión del mismo por vía registral y se niegan a aceptar el pago por vía judicial, alegando que dicho plazo esta vencido, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copia certificada del contrato, copia simple del documento de propiedad y otros documentos, con los cuales fundamenta su demanda. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela N° 42 de la manzana 6, de uso Unifamiliar, con expediente Catastral N° 19333, Ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, teniendo un superficie aproximada de Trescientos trece metros cuadrados (313 Mt2), cuyos linderos son: NORTE: En trece metros con cuarenta y siete centímetros (13,47 M), con la parcela N° 40; SUR: En doce metros con treinta centímetros (12,30 M), con la calle 2 de la urbanización; ESTE: En veinticuatro metros con dieciséis centímetros (24,16 M), con la parcela 41; y OESTE: En veinticuatro metros con dieciséis centímetros (24,16 M), con la parcela 43 y parte de la 44. El porcentaje que representa en valor atribuido a esta parcela en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta es del 0.00054% para el Macro Urbanismo y del 0.00090% para el micro urbanismo respectivamente. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.526.283, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 02 de julio del año 2014, documento registrado bajo el N° 2014.1333, asiento real 1, matriculado con el N°. 311.7.12.1.10644 y corresponde al libro del folio real del año 2014. Así se decide.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° 663.-


Abg. Juan Carlos López
El Secretario