REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 25 de Noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000084
ASUNTO: GP31-V-2014-000084
PARTE ACTORA: IRIS XIOMARA APONTE DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.154.493, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.055.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FER-CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de Febrero de 2.001, bajo el Nº 50, Tomo 205-A, representada por la ciudadana GRACIELA CASANDRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.900.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº: 000182/2014
I
ANTECEDENTES
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto, en el juicio seguido por la ciudadana IRIS XIOMARA APONTE DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.154.493, y de este domicilio, representada por la abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.055, contra la Entidad Mercantil INVERSIONES FER-CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de Febrero de 2.001, bajo el Nº 50, Tomo 205-A, representada por la ciudadana GRACIELA CASANDRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.900, por DESALOJO, advierte este Tribunal que la ciudadana GRACIELA CASANDRA NAVAS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada LENY SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 174.749, en fecha 06 de Noviembre del año 2.014, consigno diligencia mediante la cual manifiesta irregularidad con el calendario judicial de este Tribunal, el cual se encuentra ubicado en el salón de abogados, razón por la cual solicita la admisión de la contestación.
Al respecto, este Tribunal observa:
En fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante auto este Tribunal ordeno la suspensión del presente juicio en virtud de la diligencia presentada por la parte accionada, mediante la cual advierte a este Juzgado de una irregularidad que presenta el calendario judicial de este Tribunal, y aperturò una incidencia de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó a las secretarias YURAIMA ESCOBAR, MARIEL RAMIREZ, y ELISA GIL rendir informes sobre la situación antes mencionada, aunado a esto solicitó a la Coordinación Judicial de este Circuito enviar informe respecto a los libros de préstamo de expedientes correspondiente a los meses Septiembre, Octubre y lo que iba de Noviembre del presente año.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, se recibió informe de la secretaria MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ, acompañado de copias certificadas del libro diario de este Juzgado de fecha 3 de Octubre de 2014, en virtud de lo solicitado por este Tribunal de fecha 07/11/2014; así mismo se recibió informes de las secretarias ELIZA GIL y YURAIMA ESCOBAR ORTEGA. En la misma fecha se recibió cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de Septiembre de 2014 exclusive hasta el día 04 de Noviembre de 2014 inclusive.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, se recibió copias certificadas proveniente de la Coordinación Judicial de este Circuito, de los libros de préstamo de expedientes, debido a lo solicitado mediante auto de fecha 7/11/2014. En la misma fecha se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte demandada.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se recibió escrito por parte de la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, mediante escrito la parte accionada ratifica escrito de pruebas, así como el de contestación de la demanda.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia debido a que la incidencia se aperturò el 7 de Noviembre de 2014, por un lapso de 8 días de DESPACHO, correspondiendo dictar sentencia al 9no día, el cual era el viernes 21 de Noviembre de 2014 y se difirió la sentencia por un lapso de 3 días de DESPACHO siguiente inclusive ese día, los cuales vencen hoy, este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal, que dos de las abogadas que han asistido a la parte demandada, ciudadanas abogadas LENY ADRIANA SEQUERA LECUNA y DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 174.749 y 115.882, respectivamente; en los escritos presentados en fechas 6/11/2014, 17/11/2014 y 19/11/2014, utilizaron un lenguaje irrespetuoso, los cuales van en contra del articulo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que, tal y como lo establece la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, de la Sala Constitucional, y el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los abogados en ejercicio son parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante los funcionarios de dicho sistema, los cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley.
En el fallo de fecha 6 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional señalo:
“… constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el articulo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil…”. Subrayado y negrita del Tribunal.
Cabe destacar que las mencionadas abogadas, han venido utilizando términos y expresiones las cuales se consideran como irrespetuosas y que no son la manera adecuada de referirse a ningún funcionario del poder judicial, tales como “siendo que esta INEPTITUD por parte de la secretaria” o “actuó con crasa IGNORANCIA”, lo cual deja entre ver que se le esta diciendo ignorantes e ineptos a los funcionarios, que conforman este Tribunal, por tal motivo se le hace un llamando a las abogadas a mantener un leguaje apropiado a la ahora de redactar sus escrito y a mantener el respeto tanto con su contraparte como con los funcionarios que conforman este Circuito Judicial Civil.
III
Alega la parte accionada que el lapso de contestación de la demanda, según el calendario judicial de este Tribunal vencía el día 31 de Octubre de 2014, en virtud de que el día 3 de Octubre de 2014, aparecía como que no hubo despacho.
Así mismo afirma la accionada que “…el día 3 de Octubre del presente año, alguien de este Tribunal encargado de la cartelera donde consta el calendario judicial, manipulo el calendario que señalaba NO DESPACHO con la señal de costumbre MARCADO EN ROJO, indicando que no había despacho, y que posteriormente le colocaron sobre ese rojo, una tacha, presuntamente con tipex, parche o pintura blanco y entre lunes 3 o martes 4 de NOVIEMBRE le escribieron el numero “3”, en nuestro derecho esto se denomina fraude procesal con intención de confundir a la parte demandada…”, de igual forma agrego “…El que anulo el día de NO DESPACHO tachando el cuadro rojo de blanco en el CALENDARIO JUDICIAL y días posteriormente le coloco en tinta negra con lapicero, el No 3, que de paso prueba el hecho aquí narrado, actuó con una crasa ignorancia o una suprema negligencia de lo que represente el CALENDARIO JUDICIAL TRIBUNALICIO…” subrayado de este Tribunal. En virtud de lo antes señalado la accionada ratifico su escrito de contestación y solicita sea decretada la INADMISIBILIDAD de la demanda por la improcedencia de la acción.
De acuerdo a las graves aseveraciones planteadas por la parte demandada ciudadana GRACIELA CASANDRA NAVAS, este Tribunal aperturò una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a las secretarias YURAIMA ESCOBAR, MARIEL RAMIREZ y ELISA GIL, rendir informe en virtud de la situación antes mencionada.
IV
DE LAS PRUEBAS
INFORMES:
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez: la secretaria en su informe señalo, que ciertamente ella se encontraba el día 3 de Octubre de 2014, realizando la suplencia de la abogada YURAIMA ESCOBAR, quien es la secretaria titular de este Tribunal, debido a un permiso otorgado por la Coordinación Judicial de este Circuito; pero que ese día no se marco como de no despacho en el calendario judicial de este Tribunal, debido a que si hubo despacho, por lo que mal podía ella tachar o manipular el calendario, y como hubo despacho ella no bajo al lugar donde se encuentra el calendario judicial, y como prueba de que si hubo despacho consigno copia certificada del libro diario de este Juzgado. Así mismo la secretaria mencionó que si bien era cierto la enmendadura se encuentra en el día 03/10/2014, fecha en que se encontraba ella como suplente, la misma no ocurrió ese día, sino el 9/10/2014, tal y como lo manifestará la ciudadana ELISA GIL, en su informe.
Abg. Elisa Fernanda Gil Anticht: la mencionada secretaria suplente en su informe expresó, que el día 9 de Octubre de 2014, se encontraba realizando una suplencia a la abogada Emelys Estredo quien es la secretaria titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y ese día no se aperturaron las horas de despacho de ninguno de los Tribunales en virtud de que todos los jueces del Circuito se encontraban en la ciudad de Caracas, y en aras de prestar colaboración a sus compañeras de trabajo, se dirigió al recinto de abogados específicamente hacia la cartelera, a los fines de marcar el día 9/10/2014 como no despacho de todos los Tribunales de este Circuito e involuntariamente marcó el día 3/10/2014, en el calendario judicial de este Tribunal, percatándose inmediatamente del error ocurrido y subsanándolo con corrector liquido blanco, procediendo en el mismo momento a marcar el día correcto que era el 9/10/2014; pero omitiendo dar conocimiento a la Jueza y a la secretaria titular de lo ocurrido debido a que se encontraban en la ciudad de Caracas y de Valencia, respectivamente.
Abg. Yuraima Josefa Escobar Ortega: la secretaria titular de este Tribunal, en su respectivo informe expreso que el día 3/10/2014 se encontraba de permiso, razón por la cual no tuvo acceso al calendario judicial de este Tribunal ese día. Así mismo manifestó que el día 3 de Noviembre del presente año a la 1:00 p.m. fue que pudo visualizar la enmendadura del día 3 de Octubre de 2014, debido a que bajo a verificar y contar los días de despacho para expedir computo solicitado por la parte actora, pero evidenció de manera visible de que ese día hubo despacho; comunicándole inmediatamente a la secretaria Abg. Mariel Ramírez de la situación ya que ella era la que se encontraba ese día como su suplente, quien le manifestó que ella no había actualizado dicho calendario. Se trata de pruebas de informe y se les otorga pleno valor probatorio, basándose en la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación. Y así se decide
DOCUMENTALES:
Del cómputo de los días de despacho transcurridos ante este Tribunal de los días 19 de Septiembre, exclusive, hasta el 4 de Noviembre de 2014, inclusive, se observa que transcurrieron 23 días de despacho. Se trata de documento público, que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, del Código Civil. Y así se decide.
Copias certificadas de los libro de préstamo de expedientes. Se trata de documento público, que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, del Código Civil. Y así se decide.
Prueba documental. Se trata del físico del calendario judicial de este Tribunal, el cual es documento público, que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, del Código Civil.. Y así se decide.
Pruebas documentales. Se tratan de foto del calendario judicial, la cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la promoción de las pruebas libres, por lo tanto se desecha del juicio. Y así se decide.
V
MOTIVA
Tramitada convenientemente la incidencia y no observando esta juzgadora causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la misma en base a la siguiente motivación:
En primer lugar cabe destacar que nos encontramos en presencia de una incidencia debido a una tacha cometida en el calendario judicial de este Tribunal ubicado en el recinto de abogados, razón por la cual la parte accionada solicita al Juzgado que averigue lo ocurrido, debido a que nos encontramos frente a un fraude procesal con intención de confundir a la demandada, así mismo dicha situación atenta contra su derecho a la defensa; afirmaciones estas, que son sumamente graves, por tal motivo se aperturò una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes mencionado tenemos que partir de que significa fraude procesal, según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres lo define como:
“Fraude Procesal: La noción procesal de fraude reviste de mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido victima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa.”
Según la definición antes transcrita, el fraude procesal tiene lugar cuando algunas de las partes induce al juez a tomar una determinada decisión, basada en engaños, ya sea por medio de testigos que no dicen la verdad, por documentos o por una argumentación falsa, lo que a todas luces no es lo que se esta ventilando en esta incidencia, Y así se decide.
Aclarado el primer punto, pasa esta sentenciadora a dilucidar lo sucedido con el calendario judicial.
Siendo que la accionada afirma que lo cometido con el calendario judicial fue de manera intencional y acusa a un funcionario de este Juzgado de cometer dicha tacha de manera premeditada, y aunado a ello, asevera que debido a la relación que existe entre la abogada de la parte acciónante y el Juez Superior de este Circuito, fue que se manipulo el calendario judicial de este Tribunal, quien juzga debe señalar que tal y como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Debido a lo antes mencionado, le correspondía a la demandada probar y demostrar que todas sus afirmaciones son ciertas, ya que de sus escritos se desprende que existe una manipulación del calendario en su contra para beneficiar a la parte demandante debido a su vinculo con el Juez Superior de este Circuito, y puesto que las únicas pruebas promovidas fueron el físico del calendario judicial y una foto, la cual no cumplía con los requisitos de la prueba libre, y es mas ni siquiera es una foto nítida, no se aprecia bien, se puede inferir que pertenece a un calendario, pero no se ve a que Tribunal pertenece dicho calendario. Así mismo, no promovió prueba alguna que desvirtuara los informes presentados por las secretarias, solo baso su argumentación en suposiciones, las cuales consistían en decir, en que porque tenían que tener credibilidad las declaraciones emitidas por las secretarias; es deber de quien juzga aclarar que los informes emitidos por las funcionarias, deben de ser desvirtuado con pruebas reales, físicas, o con testimonios, no solo por suposiciones de las partes, las cuales no son quienes deciden si creerlas o no, el derecho y las leyes son bien claras a la hora de los medios probatorios y los mecanismos para impugnar las pruebas, tanto de informes, como de testigos o documentales, lo cual cabe acotar que no sucedió por parte de la accionada.
Ahora bien, de los informes presentados por las secretarias pertenecientes al pool de este Circuito, se desprende que la ciudadana abogada Elisa Gil, quien es secretaria suplente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el día 9 de Octubre de 2014, se dirigió a los calendarios judiciales ubicados en el recinto de abogados, y procedió a marcar el día 9/10/14 como que no hubo despacho, y de manera involuntaria cometió un error, y en vez de marcar el día 9 marcó el 3/10/14, el cual subsano inmediatamente, pero no le comunico a la secretaria titular, ni a la Juez de dicho error en virtud que no se encontraban ese día en el Tribunal, tal y como consta en el libro diario. Dicho informe se debe tomar como un reconocimiento por parte de la funcionaria y el cual no fue desvirtuado por la demandada. Y así se decide.
Del análisis de las copias certificadas de los libros de préstamo de expedientes de este Circuito se desprende que el expediente GP31-V-2014-000084, ciertamente fue revisado por primera vez, aparte de la ciudadana ZORAIDA STELA SANCHEZ, el día 29/09/2014, lo que deja ver una falta de seguimiento por parte de la demandada, puesto que desde el 19/09/2014, día en que se dio por citada, vino a revisar el expediente un día antes de que se venciera el lapso de contestación.
Partiendo de que lo sucedido con el calendario judicial no fue más que un error involuntario por parte de la secretaria Elisa Gil, la cual es humana y puede cometer errores, y no existiendo prueba alguna de su mala intención, ni de las afirmaciones efectuadas por la parte demandada de que existiera una confabulación por parte de funcionarios de este Circuito, esta sentenciadora debe mencionar que no es menos cierto que la funcionaria debió notificar a la secretaria encargada de ese día lo sucedido o a la coordinadora de secretarias, para que se tomaran las medidas correspondientes, y una vez llegaran la Jueza y la secretaria titular informarles de lo acontecido.
Del informe presentado por la abogada Mariel Ramírez, y lo expresado por la aboga Elisa Gil, se desprende que la secretaria Mariel no podía estar al tanto de lo ocurrido con el calendario debido a que el error involuntario no ocurrió el día que ella se desempeñaba como secretaria suplente de este despacho.
Así mismo siendo responsabilidad de la secretaria titular de este Tribunal abogada YURAIMA ESCOBAR el manejo y actualización del calendario, y la misma no se percato sino hasta un mes después lo ocurrido, tal como fue afirmado en su informe, y habiendo marcado en el mencionado calendario judicial los días 14 y 24 de Octubre de 2014, como días de no despacho, y cuando se dio cuenta no le informo a la Juez, ni a la coordinadora de secretarias de la situación y por tal motivo no se tomaron los mecanismos pertinentes para solucionar tal situación, no dejándose constancia en el libro diario, ni siquiera posteriormente, tal y como lo establece la sentencia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha Veintiséis (26) días del mes de febrero de 2003:
“…Ahora bien, se evidencia de autos que el Tribunal “a quo”, negó la apelación interpuesta por la recurrente el 5/2/2003, contra la sentencia dictada en fecha 29/1/2003, tal como se desprende del auto dictado el 6/2/2003. EL Recurrente apeló de la decisión el 5/2/2003, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley.
Ahora bien, observa esta juzgadora que de la Inspección Judicial practicada al calendario del mencionado Juzgado se evidenció que existe una enmendadura en el día martes 29/1/2003, fecha en la cual se publicó el fallo contra el cual se interpuso recurso de apelación. Tachadura esta de la cual no se dejó constancia en el Libro Diario, lo que evidentemente pudo hacer caer en confusión al Recurrente al momento de computar los lapsos para interponer apelación, por lo que considera este tribunal que el presente Recurso de Hecho debe prosperar. Y ASI SE DECIDE…” subrayado y negrilla de este Tribunal.
Así mismo la sentencia del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha veintitrés (23) día del mes de Marzo de dos mil nueve establece:
“…En el presente caso, este Tribunal Superior visto lo argumentado por la parte recurrente, constata de las actas procesales, que en fecha 04 de marzo de 2009, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual el Tribunal a quo, declara desistido el procedimiento. Ahora bien, por las mismas características del Modelo Organizacional que rige en los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien decide, tiene conocimiento, que la Jueza del Tribunal a quo, tuvo de reposo médico, publicándose Resolución emanada de la Coordinación del Trabajo, mediante la cual se resolvió no despachar en dicho Juzgado, durante los días 18, 19 y 20 de febrero de 2009, sin embargo, de manera errónea, se tachó en el calendario judicial del referido Juzgado, el día 17 de febrero de 2009, cuando en realidad hubo despacho, levantándose acta administrativa de tal situación, además quien juzga tiene la convicción que la parte recurrente al efectuar el cómputo, excluyó el día tachado. Ante tal circunstancia, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, dados los fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, debe declararse con lugar el recurso de apelación, revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa, al estado de que el Tribunal a quo, fije la oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar . Así se decide…” subrayado y negrilla de este Tribunal.
Razón por la cual dicho error involuntario pudo hacer caer en confusión a la demandada al momento de computar los lapsos. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia, en virtud de que lo ocurrido con el calendario judicial de este Tribunal fue un error involuntario cometido por la funcionaria ELISA GIL, el cual al no tomarse los mecanismos pertinentes para subsanarlo, pudo inducir en error a la parte demandada al momento de computar los lapsos. SEGUNDO: Se toma dentro de lapso la CONTESTACION de la demandada, por tal motivo se apertura el lapso de cinco días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, para que la parte acciónante manifieste si conviene o contradice, la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. BARBARA RUMBOS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº: 000182/2014, siendo las 3:25 p.m. y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. BARBARA RUMBOS
MJAA
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