REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 14 de Noviembre de 2014.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000492
ASUNTO: GP31-S-2014-000492
SOLICITANTE: PASCUA GIANNINI DE GARCIA, ASISTIDA POR LA ABOGADA JUANA JOSEFINA GIANNINI PULIDO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 11 de Julio de 2014, la ciudadana PASCUA GIANNINI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.150.343, de este domicilio, asistida por la abogada JUANA JOSEFINA GIANNINI PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.284, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 361, Folio Nº 182, Tomo I, año 1960, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, documental que consigna conjuntamente con el escrito de solicitud.
Afirma la solicitante que su Partida de Nacimiento, adolece de error en el nombre y apellido de su padre, el cual fue colocado como JOSE YANNINI, siendo su nombre correcto GIUSEPPE y sus apellido GIANNINI PELLEGRINI, por tal razón es que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y artículo 501 del Código Civil.
Conjuntamente con su escrito de solicitud, consigna la ciudadana PASCUA GIANNINI DE GARCIA, los siguientes documentos: original de la Partida de Nacimiento traducida y apostillada de su padre marcada “B”, copia de la cédula de identidad de su padre marcada “C”, datos filiatorios de su padre emitido por el SAIME, marcado “D”, copia de pasaporte de su padre marcado “E”, copia de Gaceta Oficial donde consta la nacionalización como venezolano de su padre marcada “F”, original de acta de Matrimonio de sus padres marcada “G”, copia de la cédula de identidad de su madre marcada “H”, original de Actas de Nacimientos de sus hermanos ciudadanos ANTONIO GIANNINI PULIDO, JUANA JOSEFINA GIANNINI PULIDO, LILIANA COROMOTO GIANNINI PULIDO, DAMARIS CRISTINA GIANNINI PULIDO y GIANFRANCO GIANNINI PULIDO, marcadas “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2014, se admite ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Asimismo, se instó al solicitante a consignar la dirección del ciudadano GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI, a los fines de su citación. Compareciendo en fecha 25 de Julio de 2014, el Alguacil de este Circuito ciudadano MILLER ALASTRE, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 29 de Julio de 2014, comparece el ciudadano GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.605.390, asistido por la aboga JUANA GIANNINI PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.284, dándose por citado en el presente procedimiento de rectificación. En fecha 04 de Agosto de 2014, comparece el solicitante, asistido de abogado y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 05 de Agosto de 2014.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2014, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil MILLER ALASTRE, en fecha 02 de Octubre de 2014.
En fecha 17 de Octubre de 2014, el solicitante, asistido de abogado, consigna su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad promueve y ratifica todas y cada una de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito de solicitud, siendo admitidas por auto de fecha 17 de Octubre de 2014.
En fecha 29 de Octubre de 2014, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto,

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadana PASCUA GIANNINI DE GARCIA, ya debidamente identificada en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar la Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 361, Folio 182, Tomo I, de fecha 27 de Abril de 1960, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1950, en la que se incurre en error material, al ser colocado erróneamente el nombre y apellido de su progenitor como JOSE YANNINI, siendo lo correcto GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copia certificada de su acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, acta Nº 361, Tomo I, del 27 de Abril de 1960, en la que se puede visualizar, que el nombre del padre aparece como JOSE YANNINI.
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento traducida y apostillada de su progenitor, Acta Nº 673, Parte I, año 1939, en la que perfectamente se evidencia que el nombre es GIUSEPPE GIANNINI
3) Copia de la gaceta Oficial donde consta la nacionalización como venezolano de su progenitor GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI.
4) Copia certificada del Acta de Matrimonio de sus progenitores, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 24, Folio 26, Tomo I, año 1959, de donde se deriva que el nombre de su padre es GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI.
4) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hermanos ANTONIO GIANNINI PULIDO, JUANA JOSEFINA GIANNINI PULIDO, LILIANA COROMOTO GIANNINI PULIDO, DAMARIS CRISTINA GIANNINI PULIDO y GIANFRANCO GIANNINI PULIDO, marcadas “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, de las que se evidencia que el nombre correcto de su padre es GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI.
Las anteriores documentales, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la misma vienen a demostrar de una forma contunde y veraz que el nombre y apellido correcto del padre de la solicitante es GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI, siendo colocado erróneamente en la Partida de Nacimiento de la solicitante como JOSE YANNINI.
5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus padres ciudadanos GIUSSEPE GIANNINI PELLEGRINI y PETRA MARÍA PULIDO DE GIANNINI, así como copia fotostática de su cédula de identidad, de las que se puede observar el nombre y apellido correcto de su padre.
6) Copia fotostática del pasaporte y datos filiatorios de su progenitor, en el que se evidencia que el nombre correcto es GIUSSEPE GIANNINI PELLEGRINI.
Las anteriores documentales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, como documentos administrativos, que tienen una presunción de legalidad, vele decir, admiten prueba en contrario, pero al no ser desvirtuados en la presente solicitud, gozan de todo valor probatorio, que adminiculados a los anteriores documentos, demuestran que cual es el nombre correcto del padre de la solicitante.
Todos y cada uno de los elementos probatorios anteriormente analizados, apreciados y valorados, fueron debidamente ratificados en la etapa probatoria, asimismo, consta en actas procesales, la comparecencia del ciudadano GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI, quien en forma voluntaria se dio por citado, manifestando estar conforme con el presente procedimiento, afirmando que al solicitante es su hija biológica y nació de su matrimonio con la ciudadana PETRA MARIA PULIDO DE GIANNINI, en fecha 12 de marzo de 1960. De manera que logra la solicitante demostrar su alegato, y, por tanto la presente solicitud debe prosperar.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 361, Folio 182, Tomo I, año 1960, de la siguiente manera: donde dice me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por: “JOSE YANNINI...”, debe decir me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por: “…GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA…

…JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 3:18 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.