REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 11 de Noviembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000623.
ASUNTO: GP31-S-2013-000623.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MORALES CALDERA y YAQUELINE IRENE SILVA FLORES.
ABOGADA ASISTENTE: YURAIMA PÉREZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSION EN DIVORCIO).
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02 de Octubre de 2013, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORALES CALDERA y YAQUELINE IRENE SILVA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.598.844 y V-8.600.831, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YURAIMA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.879, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, una vez distribuida la referida solicitud le corresponde su conocimiento a este Juzgado Tercero de Municipio, el cual en fecha 07 de Octubre de 2013, procede a darle entrada, formar expediente y admitirlo en cuanto ha lugar en derecho y en fecha 15 de Octubre de 2013, mediante decreto se declara a los citados ciudadanos, ya identificados, SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, bajo las condiciones estipuladas en el escrito de solicitud.
En su correspondiente escrito señalan los solicitantes, que contrajeron matrimonio, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 01, folio 01, Tomo I, año 2012, que anexa al escrito, en fecha 27 de Enero de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, constituyendo su último domicilio conyugal en el sector 19 de Abril, Vía Primavera, Callejón el Mamón 10-E, Jurisdicción de la Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, expresan los solicitantes, que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero es el caso, que han surgido últimamente, una serie de desavenencias que afectaron su estabilidad emocional, por lo que de común acuerdo han decidido y convenido en separarse de cuerpos, presentándose ante este Juzgado a introducir el referido escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes.
Expresan los solicitantes, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes gananciales, por lo que declararon expresamente no tener nada que reclamarse por ningún concepto.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES CALDERA y YAQUELINE IRENE SILVA FLORES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YURAIMA PEREZ VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.879, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y presentan diligencia mediante la cual señalan que cumplidos como han sido todos los requisitos y lapsos establecidos en el Código Civil venezolano vigente, en relación con la presente solicitud, no ha habiendo reconciliación alguna, solicitan se decrete, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, la conversión en divorcio disuelto el vinculo conyugal que los unió, solicitan sea decretada la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en base a las estipulaciones y lineamientos acordados y establecidos por ambos en la solicitud de Separación, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 185 del código Civil lo siguiente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente han de apoyarse en cualquiera de las causales para demandar el divorcio como lo establece el artículo 185 del Código Civil, tratándose de un verdadero juicio, en el que deben observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hallan establecidos en la Ley. En el segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno; la separación por mandato insoslayable del artículo 189 del código civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo en que la manifestación fuera presentada personalmente por los cónyuges y una vez que haya transcurrido dos (2) años sin que durante ellos hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal procediendo en forma sumaria y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente, en el caso que nos ocupa así se efectuó en fecha 15 de Octubre de 2013, por este Juzgado, que es competente.
2) Que haya transcurrido un (1) año después de tal declaratoria, igualmente se cumple con tal requisito.
3) Que no haya habido reconciliación ente los cónyuges, tal como se deriva de la diligencia consignada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES CALDERA y YAQUELINE IRENE SILVA FLORES, quienes son contestes en afirmar que no hubo durante el año de separación reconciliación alguna, por lo que solicitan ambos la conversión en divorcio.
4) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro, se da por reproducido lo expuesto en el numeral 3.
De manera que cumplidos todos y cada uno de los requisitos anteriormente analizados, es forzoso concluir que en el presente procedimiento se ha demostrado el cumplimiento de las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2013, se convierta en Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MORALES CALDERA y YAQUELINE IRENE SILVA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.598.844 y V-8.600.831, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YURAIMA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.879.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 27 de Enero de 2012, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
AMTH/brf.
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