REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, seis (06) de noviembre (11) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000653
ASUNTO: GP31-S-2014-000653
SOLICITANTES: JOSE DANIEL QUINTANA DEPABLOS y DEDSY MARIELA CANDELORO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.650.159 y V-5.442.988, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALBA QUINTANA DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.705 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 091/2014.

Mediante escrito presentado en fecha 29-09-2014, por los ciudadanos JOSE DANIEL QUINTANA DEPABLOS y DEDSY MARIELA CANDELORO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.650.159 y V-5.442.988, respectivamente y de este domicilio; asistidos por la abogada ROSALBA QUINTANA DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.705 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 17 de junio de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio acompañada marcada con la letra “A”. Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: el Fortín, calle 08, casa No 04, Urbanización San Esteban, Parroquia Goaigoaza, Estado Carabobo; manifestaron que durante los primeros años de matrimonio, su relación conyugal transcurrió en completa armonía y comprensión, dando cada cónyuge cumplimiento a sus obligaciones conyugales, pero luego su relación comenzó a deteriorarse, por lo que de común y mutuo acuerdo decidieron separarse el día 16 de octubre de 2000. que partir de esa fecha fue su separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de esa decisión. Manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre LAURA DANIELA QUINTANA CANDELORO, la cual nació el día 14 de marzo de 1.991. Manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar. Solicitaron de mutuo y común acuerdo se declare el divorcio y se disuelva el vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03-10-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 10-10-2014, se le dio entrada y admitió la presente solicitud por auto separado, emplazándose a las partes a la ratificación de la presente solicitud, para el tercer día de despacho siguiente, y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 17-10-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 12).
En fecha 20-10-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS (folios 13 y 14).
En fecha 23-10-2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar ALBERTO MEJIAS, donde manifestó que no tiene objeción a la solicitud, el cual fue agregado a los autos en fecha 27-10-2014.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE DANIEL QUINTANA DEPABLOS y DEDSY MARIELA CANDELORO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.650.159 y V-5.442.988, respectivamente, asistidos por la abogada ROSALBA QUINTANA DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.705; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17 de junio del año 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 124, Folios 246 al 247, Tomo I, Año 1988, que corre inserta en los folios 2 y 3.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayor de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 am, quedando anotada bajo el Nº 091/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ


EvelynG.
Sentencia Definitiva Nº 091/2014.