REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, tres (03) de noviembre (11) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000050
ASUNTO: GP31-V-2014-000050
DEMANDANTE: HENRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.095.359, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 188.365, de este mismo domicilio. .
DEMANDADO: EDUARD JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.971.279, de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO OSCAR H. BASTIDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.616.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.048 y SOLANGE MILLAN. Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.024.527 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 118.393 de este domicilio.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 090/2014.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano HENRRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.095.359, Asistido por la abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo EL No 188.365, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano EDUARD JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No . V-14.971.279, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 Y 1.167, 1.168 y 1.185 del Código Civil presentada en fecha 25-04-2014, asignada por Distribución a este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 30-04-2014 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada y que constara en autos su citación.
En fecha 06-05-2014 diligencio la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada.
En fecha 19-05-2014 diligencio el ciudadano Alguacil Titular del Circuito y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folio 17- 18).
En fecha 21-05-2014, compareció el ciudadano EDUARD JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No V-14.971.279, asistido por el abogado Ricardo Oscar Bastida Moreno, ipsa No 213.048 y confirió poder apud acta al abogado asistente y a Solangel Millan, ipsa No 118.393.
En fecha 21-05-2014. Compareció la parte demandada y presento escrito de contestación a la demanda en un folio útil.
En fecha 22-05-2014, compareció l ciudadano HENRRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.095.359 asistido por la abogado DAISY PULIDO SANCHEZ, ipsa No 188.365 y confirió poder apud acta a los abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y MARIA CASTELLANO ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 61.340 y 209.548 respectivamente y a la abogada asistente.
En fecha 22-05-2014, se dicto auto aperturando el lapso probatorio de 10 días de despacho, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-06-2014, presento escrito de promoción de pruebas la parte demandada, admitidas en esa misma fecha y en fecha 05-06-2014, presento escrito de promoción de pruebas la parte actora, admitidas en esa misma fecha.
En fecha 10-06-2014 se dicto auto advirtiendo que se fijara el lapso para dictar sentencia una vez que conste en autos las resultas de oficio No 2340-143 (Informe de Pruebas)
En fecha 12-08-2014 se recibieron Oficios Nros SIB-DSB-CJ-PA-23350 y SIB-DSB-CJ-PA-23351 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en respuesta a los oficios Nros. 2340-143 y 2340-158 librados por este Tribunal, los cuales fueron agregados en fecha 13-08-2014.
En fecha 16-09-2014 se recibió Oficio No SG-201405123 del BBVA PROVINCIAL, de fecha 16-07-2014, agregándose a los autos en fecha 18-09-2014.
En fecha 10-10-2014, se recibió Oficio No SG-201405123 de fecha 09-09-2014 del BBVA PROVINCIAL, agregándose a los autos en fecha 13 de Octubre de 2014.
En fecha 15-10-2014, se dicto auto fijando la causa para sentencia.

CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR.

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Alego que en fecha 03 de marzo del año 2011, el ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, y su persona suscribieron un contrato de garantía, donde le dio préstamo en dinero efectivo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y éste –el demandado- dio en garantía para resguardar la obligación contraída, un inmueble constituido por una casa de su única y exclusiva propiedad.
• Que fue autenticado el contrato en fecha 03-03-2011, ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, del cual existe una aclaratoria, en el sentido que la cantidad dada en préstamo es Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) comprendido en CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,oo) que le entrego en el acto al prestatario, mas la cantidad antes señalada de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) ya recibidos….y que deberían ser pagados en un término de Cinco (5) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento.
• Que el prestatario debió cancelar dicho dinero en fecha 03 de agosto de 2011 y que no ha hecho efectivo el crédito a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales.
• Que la conducta asumida por el prestatario en no cancelarme oportunamente o para la fecha de su vencimiento el dinero dado en préstamo le ha traído como consecuencia grandes daños y perjuicios, que solo podrá ser resarcido o ajustado con los intereses dejados de percibir y la indexación monetaria, que solicita.
• Fundamento la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 y 1.185 del Código Civil.
• Alego que demanda 1) El cumplimiento de Contrato de Préstamo de Garantía señalado. 2) En la entrega material del inmueble distinguido con el numero 13, ubicado en la Urbanización Colinas de Pequiven (Banco Obrero) de la Avenida 22, Morón, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. 3) Las Costas y Costos procesales y 4) La suma de SESENTA MIL BOLIVARES, cantidad en que estima la demanda, que equivale a 472,44 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Señala el demandado en su escrito de contestación a la demanda, señala lo siguiente:
• Señala la prescripción de la acción de la letra de cambio que trajo el actor como fundamento de la pretensión.
• Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho alegado
• Negó haber celebrado un contrato de garantía donde se le haya dado en préstamo en dinero efectivo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y que su persona para resguardar la obligación haya dado en garantía un inmueble que el demandante identifica en el libelo.
• Que lo cierto es, que en fecha anterior al 03-03-2011, el ciudadano HENRRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA, le dio en calidad de préstamo a intereses calculados a la rata de 20% mensual, la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) de los cuales había pagado al 15 de diciembre de 2010 por concepto de intereses la suma de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,oo) que para esa fecha había acumulado una deuda de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo)
• Que para garantizar el pago de la cantidad presuntamente adeudada mas los intereses calculados a la rata del 20% mensual, le hizo suscribir un contrato de préstamo en fecha 16 de diciembre de 2010 y una letra de cambio en fecha 15 de diciembre de 2010, por la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,oo) mas Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo) de gastos generados por la elaboración del documento.
• Que ha pagado su totalidad mediante aportes de dinero en efectivo y un cheque del Banco Provincial, No 048 por la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,oo)

CAPITULO III
HECHOS CONTROVERTIDOS.

• Incumplimiento del contrato de préstamo.-

DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Contrato suscrito entre las partes (Autenticado).
 Letra de cambio por la cantidad de Bs. 17.500,oo.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invoco el merito favorable.
 Ratifico a su favor el Contrato de préstamo que presento junto al libelo de demanda.
 Consigno e hizo valer en toda forma de derecho marcados con las letras “A”, “B” y “C” tres (3) cheques en originales Nros 00000363, 00000544 y 00000557, emitidos por el demandado a nombre del demandante, de fecha 04-11-2011, 31-10-2012 y 30-11-2012 girados contra la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, de la cuenta corriente No 0108 0125 79 001 56423.
 Consigno e hizo valer Original de contrato de préstamo, de fecha 16-12-2010.
 Consigno e hizo valer marcado con la letra “E” original de documento de propiedad del inmueble dado en garantía, de fecha 03-12-2010.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informe a los fines de dejar constancia 1.- si ante la entidad bancaria Banco Provincial, C.A. consta apertura de cuenta bancaria corriente a favor del ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No V-14.971.279 2.- Informe que persona natural o jurídica cobraron los cheques números 00000363, 00000544 y 00000557, girados contra la cuenta corriente No 0108 0125 79 001 56423. del Banco Provincial.

PARTE DEMANDADA
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
 Solicito la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de requerir de la entidad Bancaria Banco Provincial, lo siguiente: 1.- Si ante dicha institución bancaria consta apertura de una (1) cuenta bancaria a favor del ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No V-14.971.279, identificada con el No 0108 0125 79 001 56423. 2.- Se informe al Tribunal sobre las personas que cobraron los cheques emitidos contra la cuenta corriente No 01080125790100156423 del banco provincial, cheques Nros. 0009, 0007, 0023, 0029, 0034 y 0048.
 Consigno seis (6) talones originales de cheques del Banco Provincial C.A. de la cuenta signada con el No 01080125790100156423 del ciudadano EDUARD JOSE HERNANDEZ MARTINEZ.

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
 Corre del folio 15 al 17, Contrato de Préstamo (Documento Autenticado), consignado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio, dicha instrumental se trata de un documento suscrito por las partes, el cual es reconocido por ambos, del cual se desprende que la parte actora dio en calidad de préstamo a la parte demandad la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) que el prestatario debía pagar en el termino de dos (2) meses y medio, contados a partir de la fecha del otorgamiento en principio. Lo que posteriormente en la cláusula Quinta del referido contrato, se “aclara” manifestando que se cometió un error involuntario al señalar la cláusula primera, que el prestamista da en calidad de préstamo al prestatario, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) y que debería ser pagado en dos meses y medio, que lo cierto es que la cantidad dada en préstamo es la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) comprendido en CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,oo) que se le entrego en ese acto al prestatario en dinero efectivo, mas la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) ya recibidos por el en el contrato de préstamo y que deberá pagar en el termino de CINCO (5) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento. Al que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 A la documental inserta al folio 36 contentiva de originales de Cheques emitidos a favor de Henry Noguera, parte actora en el presente procedimiento, presentada por la misma parte demandante junto al escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido desvirtuada en el transcurso del proceso por la parte demandada, quedando demostrado el hecho alegado por la parte actora de que hubo la intención de pagar por la parte demandada mas no así, que los referidos cheques no contaban con los fondos suficientes para cubrir los montos, toda vez que aprecia esta sentenciadora que los mismos no fueron presentados ante ninguna entidad bancaria para su cobro, pues no existe ningun indicio que así lo haga al menos presumir que le fueron presentados para su cobro, como alguna nota de devuelto –que es lo común- que a su vez señala cual es la razón de la devolución, todo de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 37 al 39, Contrato de Préstamo (Documento Autenticado), consignado por la parte actora junto con el escrito de pruebas, dicha instrumental se trata de un documento suscrito por las partes, el cual es reconocido por ambos, del cual se desprende que la parte actora dio en calidad de préstamo a la parte demandada la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) que el prestatario debía pagar en el termino de dos (2) meses y medio, contados a partir de la fecha del otorgamiento en principio, de fecha 16-12-2010 (primer contrato) al que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
 Corre del folio 40 al 43, Documento de propiedad de un inmueble propiedad del ciudadano EDUARD JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No V-14.971.279, que aparece señalado en el documento de Contrato de Préstamo como garantía del mismo (Documento Autenticado), consignado por la parte actora junto con el escrito de pruebas dicha instrumental se trata de un documento autenticado, que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 En relación a la prueba de informes promovida, quedo demostrado que el demandado de autos posee una Cuenta Corriente en la entidad bancaria Provincial C.A, identificada con el No 01080125790100156423; informando la institución bancaria señalada que los cheques Nros 00000363, 00000544 y 00000557 de fecha 04-11-2011, 31-10-2012 y 30-11-2012 se encuentran en status “disponibles”. A este respecto, quiere señalar este Tribunal, que los mencionados cheques en la solicitud de informes promovida por la parte actora, se encuentran en original insertos a los autos de este expediente, (negrita del tribunal) y es que no podían estar en otro status en la entidad bancaria; ni podían haber sido pagados, si es que los originales los trajo la misma parte promovente a las actas de este expediente, por lo que induce tal actitud de la parte promovente a que se presuma mala fe con la promoción de la referida prueba de informes y hasta una falta de respeto a la institución, cuando requieren una información que ya de antemano debían saber –los cheques estaban en sus manos-.
 Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, quedo demostrado que el demandado de autos, posee cuenta corriente en la entidad Bancaria Banco Provincial C.A. signada con el No 01080125790100156423. y que los cheques signados con los números 0000048, por la cantidad de Bs. 32.000,oo; 0000029 por la cantidad de 7.000,oo; 0000034, por la cantidad 7.000,oo; 0000023, por la cantidad de Bs. 1.000,oo; 0000009, por la cantidad de Bs. 1.000,oo; y el No 0000007, por la cantidad de Bs. 1000,oo. Lo que totaliza la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,oo) Fueron pagados al ciudadano Henry Noguera.

CAPITULO IV
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis, se procede a decidir la controversia planteada en base a la siguiente motivación:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda se basa en el cumplimiento de un contrato de préstamo con garantía, a decir del demandante, en la que solicita la entrega del inmueble por cuanto ya transcurrió el lapso fijado para que el prestatario pagara el préstamo y no lo realizo, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 y 1.185 del Código Civil; por su parte los demandados alegan que fue un préstamo con interés y que para garantizar el pago de la cantidad presuntamente adeudada lo hizo suscribir un contrato de préstamo en fecha 16-12-2010 y una letra de cambio en fecha 15-12-2010, por lo que solicito la nulidad del contrato invocado por la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil.
Así las cosas debe tenerse presente que ”Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez Puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia Omán o máximas de experiencias.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe…..”
Igualmente, el Juez tiene el deber de conocer la verdad real, es decir, descubrir si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la verdadera intención de ellas mostradas con una conducta y actitudes con relación al cumplimiento de las exigencias y perfeccionamiento del contrato, de manera que el fallo Judicial se acerque con equidad lo mas posible a la realidad material y social que se debe regular y se cumpla con el principio de declaración de certeza de la verdad material, expresión indispensable de la Justicia material, objeto de la tutela judicial efectiva exigida por los artículos 19, 26 y 257 de la constitución.-
Como es sabido, el Juzgador esta provisto del libre arbitrio para interpretar y calificar los contratos ( Sentencia Nro 00020) de fecha 28 de Enero de 2009, Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ante estos razonamientos, el Tribunal pasa a considerar las siguientes circunstancias:
Ambas partes celebraron contrato de préstamo con garantía, a decir de la parte actora y que por eso solicita la entrega del inmueble. La parte demandada alega que dicho contrato lo firmó, pero que se trataba de un préstamo con intereses.
Que canceló parte de la cantidad adeudada al demandante Henry Noguera.
De las afirmaciones traídas a colación, se desprende que transcurrido el tiempo establecido para pagar el demandado no lo hizo, al menos no en su totalidad.
Ahora bien, a fin de dilucidar el presente asunto, y en razón de que deben interpretarse los contratos ateniéndose a la buena fe, considera quien decide la necesidad de aclarar ciertos conceptos, conforme a lo doctrina venezolana:
Retracto legal:
El retracto es un contrato en virtud del cual el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado previo reembolso al comprador, tal como se define en el artículo 1533 del Código civil venezolano:
” Independientemente de la causa de nulidad y de resolución ya explicadas en este titulo y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto……”
Por otra parte el artículo 1534 ejusdem señala:
” El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y la restitución de los gastos….”
Es necesario señalar, que dicha venta tiene la modalidad de que el vendedor puede recuperar el inmueble vendido pagando el mismo monto que recibió por la compra, ahora bien se hace necesario, que dicha venta se registre ante la oficina pública para que surta los efectos legales así lo señalado reiteradamente la Jurisprudencia y en ese sentido se trae a colación:
” Para el ejercicio de derecho de retroventa sobre un bien inmueble debe otorgarse escritura pública debidamente registrada para que surta efectos frente a terceros. En otro caso, obliga solo a las partes (Sentencia Nro 1580 -2007 SCC…..”
Por otro lado, lo que es una hipoteca, viene a formar parte de lo que se debe dilucidar:
Hipoteca
En primer lugar debemos tener presente cual es el significado de la palabra hipoteca. En este sentido Cabanellas (1980), nos aclara, que es de origen griego y "significa gramaticalmente suposición, como acción o efecto de poner una cosa debajo de otra, de sustituirla, añadirla o emplearla. De esta manera, hipoteca viene a ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar y asegurar una obligación".

Siguiendo al autor citado, se dice que la palabra hipoteca tiene cuatro acepciones:
1. Como derecho real accesorio; que grava los bienes muebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda.
2. Como contrato, en virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes, propios o ajenos, a favor de otro, el acreedor hipotecario, para que éste, en caso de no poder o no querer aquél cumplir la obligación asegurada, una vez exigible, proceda para hacerse pago del principal y demás gastos a la pública enajenación de la cosa que constituía la garantía.
3. Como finca, o bien mueble especial, que garantiza la obligación hipotecaria convenida entre las partes o exigidas por el legislador.
4. Como obligación legal, cuando la ley impone la forzosa constitución expresa o tácita, con el objeto de responder determinadas gestiones o prestaciones.
Para Fenech (1952), la hipoteca es “un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario”. De este concepto se infiere que la hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor. En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular; es decir, el cumplimiento de la obligación del deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.
Significa entonces, que la hipoteca es el derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, son desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, sino se le paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores (derecho preferente).
La hipoteca recae en principio sobre los inmuebles, pero la ley permite, sin embargo hipotecar ciertos bienes muebles que tienen asiento fijo, como los buques y aeronaves.

Características de la Hipoteca
a) Es un derecho real
El legislador en el artículo 1.877 del Código Civil refiere que “la hipoteca es un derecho real…”; lo que le produce la gran característica de los derechos reales, que no es otra que la inmediación de poder del sujeto sobre la cosa, puesto que la hipoteca sujeta los bienes sobre los cuales se impone, de un modo inmediato y directo, y los persigue donde quiera que encuentren.
Esta concepción de la hipoteca se considera no sólo la concepción legal sino la clásica de la doctrina.
Aguilar (1984), aclara que al determinar el artículo eiusdem que la hipoteca es un derecho real, se producen dos consecuencias:
1. Confiere al acreedor hipotecario el ius distrahendi o derecho de hacer ejecutar las cosas para satisfacción de su crédito, con el derecho de preferencia para cobrarse del producto del remate de la cosa hipotecada y el derecho de presunción de ésta para ejecutarla en manos de quien se encuentre.
2. Es accesoria de la obligación principal. En este sentido, Cabanellas (1976), expone que “para que exista hipoteca es necesario que exista una obligación, o sea que una persona se haya obligado con respecto a otra a dar, a hacer o no una cosa, por lo que la hipoteca se constituye en accesoria de esta obligación principal y de no ser válida tal obligación, tampoco lo sería la hipoteca accesoriamente”.
Al mismo tiempo, tal como opina Aguilar, su cualidad de accesorio le produce, como consecuencia, que se extingue al extinguirse la obligación principal e igualmente, de llegarse a ceder el crédito garantizado por ella, dicha cesión comprende al mismo tiempo su propia cesión.
b) Es un derecho de realización de valor
Tal carácter le viene dado a la hipoteca por el derecho que venida la obligación principal pueden ser enajenadas las cosas en que consista la garantía para pagar el acreedor.
c) Es un derecho indivisible.
Ha querido esta Juzgadora traer los conceptos anteriores, con el fin de enmarcar el supuesto de hecho expuesto por la parte actora con el fundamento de derecho en el que pretende fundamentarlo , para asi haciendo uso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lograr interpretar el contrato celebrado entre las partes, lo que a todas luces no se logra conseguir, pues no se trata de un contrato de venta con retracto, no es un contrato con garantía hipotecaria, no es una garantía real, en fin la acción intentada resulta no ser la correcta, por lo que la pretensión no debe prosperar y Así se decide.-
Y en fin mal puede pretender la parte actora se le entregue el inmueble que señala le fue dado en garantía, cuando por otra parte, el legislador venezolano es muy claro en lo siguiente:
Cuando en el pacto de retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador-prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según la cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaría, por la sola falta de pago; en efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o de los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil en los siguientes términos:
Como se observa de las normas señaladas, el legislador rechaza la figura del pacto comisorio e incluso la sanciona CON LA NULIDAD DE LA CLAUSULA contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente sería violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía; De modo pues que, debe considerarse que el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual se esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, es anulable, no por ilicitud de causas, ni por vicio del consentimiento, sino por fraude a la ley, ya que con el mismo se estarían violentando normas en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, lo cual está prohibido por el legislador en el artículo 6 del Código Civil. Y así se decide.-
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados se evidencia que la demandante no probó los daños y perjuicios que reclama, por lo tanto, al no haberse demostrado los daños reclamados, no es procedente tal reclamación y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así de decide.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HENRRY RAFAEL NOGUERA, contra el ciudadano: EDUARD JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, todos antes identificados; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO Y DAÑOS Y PERJUCIOS.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Noviembre (11) del año Dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA,

ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 02:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 90/2014 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ

EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº 90/2014.-