REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
Mariara, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: BOLIVAR ABREU JAIRO MISAEL
DEMANDADA: CARMEN ESTAILY FARIA PULIDO
ABOGADA ASISTENTE: ELIS COROMOTO PINTO PERAZA
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
SOLICITUD No.4903-14
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano: BOLIVAR ABREU JAIRO MISAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-12.141.567, debidamente asistido en este acto por la abogada ELIS COROMOTO PINTO PERAZA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.941, donde señala lo siguiente:
“…"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.…”
Admitida la demanda en fecha: 11 de Agosto de 2014 (Folio 8). Sigue al folio 11, diligencia mediante la cual se da por notificada y da contestación a la demanda, presentada por el ciudadano BOLIVAR ABREU JAIRO MISAEL, debidamente asistido en este acto por la abogada ELIS COROMOTO PINTO PERAZA, donde en resumen señala lo siguiente:
“…en horas de despacho…comparece la ciudadana CARMEN ESTAILY FARIA PULIDO… asistida por el abogado PEDRO JOSE BOLÍVAR… acudo a exponer…PRIMERO: me doy por citada…SEGUNDO: renuncio al lapso de tiempo para contestar… TERCERO: reconozco que hemos permanecido separados por más de seis (06) años… y asimismo manifiesto mi intención de divorciarme… es todo…”
En tal sentido y estando dentro del lapso de sentencia; este Tribunal observa:
MOTIVA
Analizada la diligencia presentada por la ciudadana CARMEN ESTAILY FARIA PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.103.385, asistida por el abogado PEDRO JOSE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado Nº 207.503, mediante la cual se da por citada, renuncia al lapso para contestar la demanda y asimismo reconoce que han permanecidos separados por más de seis (06) años, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
DEL CONVENIMIENTO.
La regla general para el convenimiento, está prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal
Asimismo la doctrina, ha sido perfilado el convenimiento como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería); lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
No obstante, es posible, que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento de la demandada no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Ahora bien, este Tribunal en análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de marras se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 363 Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se pudo constatar que la ciudadana CARMEN ESTAILY FARIA PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.103.385, asistida por el abogado PEDRO JOSE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado Nº 207.503, reconoce que han permanecido separados por más de seis (06) años, tal como consta al folio 11 de las actas procesales que conforman el presente expediente; en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano: BOLIVAR ABREU JAIRO MISAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 12.141.567, debidamente asistido en este acto por la abogada ELIS COROMOTO PINTO PERAZA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.941. En contra de la ciudadana, CARMEN ESTAILY FARIA PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.103.385 En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por los ciudadanos: BOLIVAR ABREU JAIRO MISAEL Y CARMEN ESTAILY FARIA PULIDO, en fecha: 29 de Abril del 1994, asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante: EL PREFECTO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, (AHORA REGISTRO (A) CIVIL DE LA PARROQUIA MARIARA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO). Bajo el acta Número 076, Folio 076, del año 1994, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil y al Registrador Principal del Estado Carabobo adjuntándole copia certificada de la presente decisión a costa de los interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 06 días del mes de Noviembre de dos Mil Catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. ANGEL LEONARDO ANSART
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 a.m. Y se hizo entrega de un ejemplar de la presente decisión a la archivista titular de este tribunal a los fines de que sea agregada al copiador de sentencias definitivas. EL SECRETARIO TITULAR
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
ARCHIVISTA TITULAR
Lic: NIURKA MIJARES
Sol. 4903-14
ALA/JPPT/Beltrán
|