REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
Mariara, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: ROLANDO JOSE VELIZ NAVAS
ACCIONADA: IDALIDES DEL CARMEN MARTINEZ DE VELIZ
ABOGADO ASISTENTE: JESUS DAVID CHACON OROZCO
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
SOLICITUD No.4912-14
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano: ROLANDO JOSE VELIZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 12.315.577, debidamente asistido en este acto por el abogado JESUS DAVID CHACON OROZCO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.936, en contra de la ciudadana: IDALIDES DEL CARMEN MARTINEZ RAMIREZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.033.858. Admitida la solicitud en fecha 23 de Septiembre de 2014, se ordenó boleta de Notificación de FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Riela al folio (24), diligencia presentada, quien señalo lo siguiente: “NO OBJETA”, y se ordenó Boleta de Citación de la ciudadana: IDALIDES DEL CARMEN MARTINEZ RAMIREZA. Riela al folio (26),
Que en fecha 31 de Octubre 2014, compareció la ciudadana: IDALIDES DEL CARMEN MARTINEZ RAMIREZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.033.858, asistida por el abogado: JORGE CASTILLO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.287, donde consigna contestación que corre al folio 28. Vto. 29. Vto. Y 30. Vto. Expresa, 1. Esta Solicitud no Nació de Mutuo Acuerdo, 2. Es falso que no adquirimos Bienes, 3. De la referida unión matrimonial procrearon Dos (2) hijas, que llevan por nombre: ROLANNY YISSETH y RODALIS ARIANI, de 14 y 4 años respectivamente.
Que en fecha 05 de Noviembre 2014, compareció el abogado: JESUS DAVID CHACON OROZCO, apoderado del ciudadano: ROLANDO JOSE VELIZ NAVAS, quien presento
escrito donde solicitan declaración de testigos que corre al folio 32 y 33, quienes expresaron, 1. Conocerlos a los cónyuges de vista, trato y comunicación. 2. que saben y le constan que tienen más de 8 años de separados. 3. Saben y le constan que el ciudadano ROLANDO VELIZ, no posee bienes.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que el solicitante, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
“…"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.…”
En efecto, visto que la presente solicitud está referida a la disolución del vínculo matrimonial 185-A, presentada por una sola de las partes, este Tribunal considera pertinente reflejar lo establecido mediante sentencia preferida de la sala constitucional, el cual establece:
“…En tal sentido esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y ultimo interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión de la gaceta y la pagina web de este máximo Tribunal, con el siguiente sumario: Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal aprecia, que la situación suscitada se refiere a una solicitud de disolución de Vinculo Matrimonial, en este sentido, este Tribunal ha tramitado la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las especificaciones establecidas por la Sala Constitucional en la decisión anteriormente fijada, por lo que la misma se ajusta a derecho y así fue procesada.
DEL ANALISIS Y LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal, a verificar de las probanzas aportadas, si estas son suficientes para que se proceda o no, a la Disolución del Vinculo Matrimonial, y a tal efecto se aprecia, que consta en la presente solicitud: 1. Acta de matrimonio Nº 108, año 1995, del Registro Civil Municipio Guácara del Estado Carabobo, de donde emerge el matrimonio celebrado entre las partes. 2. Partida de Nacimiento Nº 57, Tomo 3, del año 1995, del Registro Civil, Municipio Guácara del Estado Carabobo, de donde emergen los datos de la hija. 3. Acta de defunción, Nº 1053, del año 2013, del Registro Civil de Naguanagua Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de donde emerge el fallecimiento de una de las hijas del solicitante. Estos documentos constituyen plena prueba, por emanar de funcionarios públicos, por ello, este Tribunal le atribuye pleno valor, de conformidad con los artículos, 1.357 y 1359. Del Código Civil que establecen:
“Instrumentos públicos o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constatar”.
Ahora bien, aprecia del mismo modo este despacho, que los testigos promovidos LEONARDO BERCELIS DIAZ NIEVES, ALEJANDRO OSWALDO GOMEZ VASQUEZ, IDA YSOLA OROZCO PIRELA Y MARDUVYS MARGARITA RODRIGUEZ NAVAS, se evidencia, que los mismos declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliendo con sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal, que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco consta en autos, motivaciones ilegitimas ni circunstancias, que resten veracidad o eficacias a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los testimonios en cuestión y a los hechos y circunstancias allí referidos, desglosándose de estos interrogatorios, que los cónyuges están separados desde hace mas de cinco años, configurando tal circunstancia la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil; de igual forma consta en las actas, que rielan a los folio 08 y 09 de la presente solicitud, que las hijas de los cónyuges, una tiene 19 años de edad y la segunda, falleció en fecha 18 de Julio de 2013, tal como consta en el acta de defunción descrita en el punto Nº 3 de los documentos públicos detalladas anteriormente, evidenciándose, que no existen hijos menores de edad procreados dentro de la referida unión matrimonial . Y así se decide.
En conclusión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y apreciando las pruebas aportadas en la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, solicitado por el ciudadano: ROLANDO JOSE VELIZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 12.315.577, debidamente asistido en este acto por el abogado JESUS DAVID CHACON OROZCO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.936, concluye este Tribunal que la solicitud prospera en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN
JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano: ROLANDO JOSE VELIZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 12.315.577, debidamente asistido en este acto por el abogado JESUS DAVID CHACON OROZCO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.936. En contra de la ciudadana, IDALIDES DEL CARMEN MARTINEZ DE VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.033.858 En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por los ciudadanos: ROLANDO JOSE VELIZ NAVAS Y IDALIDES DEL CARMEN MARTINEZ DE VELIZ, en fecha: 27 de Junio del 1995, asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante: EL PREFECTO DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, (AHORA REGISTRO (A) CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO). Bajo el acta Número
108, Folio 108, Tomo I del año 1995, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil y al Registrador Principal del Estado Carabobo adjuntándole copia certificada de la presente decisión a costa de los interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 14 días del mes de Noviembre de dos Mil Catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. ANGEL LEONARDO ANSART
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 a.m. Y se hizo entrega de un ejemplar de la presente decisión a la archivista titular de este tribunal a los fines de que sea agregada al copiador de sentencias definitivas. EL SECRETARIO TITULAR
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
ARCHIVISTA TITULAR
Lic: NIURKA MIJARES
Sol. 4912-14
ALA/JPPT/Beltrán
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