Por presentada la solicitud en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual el ciudadano VALERIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.844.206 y de este domicilio, asistido por la Abogada MARIA DE JESUS PARRA SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 95.773, solicita que se le declare la posesión o condición de constructora a sus propias expensas de las bienhechurías que menciona ubicadas en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, presentando a tal efecto recaudos anexos insertos a los folios 2 al 4. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se admitió la solicitud. Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se acordó fijar, a solicitud de la parte interesada, el día 10-11-2014 a las nueve horas (9:00) de la mañana, para la presentación de los testigos a los fines de oír sus declaraciones. En fecha 10 de noviembre de 2014, se oyeron las declaraciones juradas de los ciudadanos HECTOR BEDER FLORES HERNANDEZ y TEODORA EVARISTA MUÑOZ YANEZ, identificados en autos.

Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

De lo que se entiende que los jueces civiles pueden instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó: copia fotostática simple de documento de propiedad del terreno y copia fotostática de su cedula de identidad; que este Tribunal valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el testimonio de los ciudadanos HECTOR BEDER FLORES HERNANDEZ y TEODORA EVARISTA MUÑOZ YANEZ, cuya constancia se dejó mediante acta cursante al folio 9, que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para asegurarle al peticionario, la posesión o condición de constructor a sus propias expensas de un inmueble constituido por una casa con estructura de bloques frisados, piso de granito, techo de platabanda, puestas y ventanas de hierro, cuatro (4) dormitorios, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) lavandero, porche, puesto de estacionamiento para dos (2) carros, cercado con paredes de bloques; contiguos a la casa se encuentran tres (3) mini-locales distinguidos con los Nros. 1, 2 y 3, cuyas medidas son las siguientes: Nro. 1: tres metros con cuarenta y ocho decímetros (3,48 mts) de frente, con siete metros con noventa y ocho decímetros (7,98 mts) de fondo; el Nro. 2: tres metros con treinta y ocho decímetros (3,38 mts) de frente, con siete metros con noventa y ocho decímetros (7,98 mts) de fondo; y el Nro. 3: tres metros con cincuenta y seis decímetros (3,56 mts) de frente, con siete metros con noventa y ocho decímetros (7,98 mts) de fondo; todo el inmueble se encuentra provisto de tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y agua servidas, debidamente empotradas, y posee todos los servicios; Ubicadas en la siguiente dirección: Barrio Valle Verde, Calle 109, Casa 179-B-85, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los señalados en el documento de propiedad del terreno. Devuélvanse en originales estas actuaciones a los fines de Ley. Y así se declara y decide.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA: Al ciudadano: VALERIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.844.206 y de este domicilio, la posesión o condición de constructor a sus propias expensas de las bienhechurías indicadas en el escrito de solicitud y que fueron descritas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, 12 de noviembre de 2014.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO LUGO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 1:30 p.m.-
MMG/amc.- LA SECRETARIA,