REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de noviembre del año 2014.
AÑOS: 204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, abogadas inscritas en el IPSA bajo los N° 4.280 y 135.502, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio MERCANTIL, C. A, (Banco Universal).
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALBERTO LOZADA MENDOZA y MARIA DE LOURDES PÉREZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.064.787 y V-7.057.606 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: N° 8826
Vista la diligencia que corre inserta en el folio cuarenta y seis (46) por el abogado en ejercicio ROIMAN TORREALBA, inscrito en el IPSA 149.372, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio MERCANTIL, C.A, (Banco Universal), por una parte y por la otra el ciudadano LEONARDO ALBERTO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.064.787, han efectuado CONVENIMIENTO en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES.
El Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que corre inserto desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40) de la Pieza Principal, un poder por parte de la demandante Sociedad de Comercio MERCANTIL, C.A, (Banco Universal) al Abogado ROIMAN TORREALBA, antes identificado, le confiere a ésta, facultades expresas para convenir y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GRISEL M. SANGRONIS
En la misma fecha se dicto la anterior decisión, se publico la misma a las 1:00 de la tarde, se archivo la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GRISEL M. SANGRONIS
YGRC/GMS/yp
Exp. 8826-2014
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