REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000133
ASUNTO: GP31-R-2014-000031
Recurrente: Iraima Josefina Rodríguez de Xanthoulis, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.707, a través de apoderado judicial Arnaldo José Moreno León, I.P.S.A Nº 19.186.
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 11 de junio de 2014; en la cual se declara con lugar el reparo formulado al informe del partidor Ingeniero Osbart Segura, identificado en autos, propuesto por la Abogada Percefoni Apostolidis Xanthulis).
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Resolución: Nº 2014-000067
Conoce este Juzgado Superior la apelación mediante la cual la demandada impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 11 de junio de 2014 (f.161 al 165, pieza II); en la cual se declara con lugar el reparo formulado al informe del partidor Ingeniero Osbart Segura, identificado en autos, propuesto por la Abogada demandante Percefoni Apostolidis Xanthulis, en su propio nombre e interés y, como apoderada judicial de otros.
Recibido el 03 de Julio de 2014 dicho expediente Nº GP31-V-2013-000133, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al juez la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 176, pieza II, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000031. De igual manera, en el mismo auto este Tribunal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 21 de Julio de 2014, la parte apelante presenta escrito de informes (f.179 al 181, pieza II) y, la parte demandante lo hace en la misma fecha (f. 183 al 186).
Deja también constancia esta alzada que el ciudadano Osbart Segura Romero, partidor actuante cuyo informe fue objetado, presenta diligencia acompañada de dos (2) anexos, los cuales rielan a los folios 193 al 199, pieza II.
Una vez vencido el lapso de observaciones a los informes presentados, de conformidad con el articulo¬¬ 521 del Código de Procedimiento Civil se fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa (f.191, pieza II); y, siendo la oportunidad de dictarla se difirió por un lapso de treinta (30) días más, facultado para ello según el artículo 251 Ejusdem.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado en lo inmediato supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Presenta sus informes la recurrente (f. 178 al 181, pieza II), de los cuales desprenden lo siguiente:
I.1.1.- Quiere dejar expresa constancia esta alzada, que analizando el escrito de informes presentado por la recurrente, observa un traspapelamiento en los folios que comprende su escrito, folios 179 y 180, en los que no aparece el particular II, lo que genera imposibilidad de comprensión en los planteamientos presentados en los tales informes .
I.1.2- No obstante ello, como recurso útil para la comprensión y solución del presente asunto, asume este Juzgador que la apelación verificada debe entenderse como una apelación genérica y, conlleva a esta instancia superior a analizar y decidir sobre todo el procedimiento cursado en ocasión de la incidencia de objeción al reparo; las argumentaciones de ambas partes y; la decisión tomada por la Jueza de la Primera Instancia.
I.2.- A tenor de lo inmediatamente dispuesto tenemos: Comienza propiamente el presente proceso incidental, con la objeción y los particulares que esbozara la parte demandante, en el escrito que riela a los folios 8 al 18, pieza II, y que en modo importante adecua en los informes presentados ante esta instancia superior (f.183 al 186, pieza II); de los cuales se extrae en resumen: I.2.1.- Que el nombramiento del partidor estuvo viciado al no cumplirse con lo contemplado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, referido a la convocatoria de la segunda audiencia, al nombrarse a tal auxiliar sin haberse hecho dicha convocatoria ▬ a esa segunda audiencia ▬, en virtud que para la primera audiencia convocada al décimo (10º) día siguiente no hubo la mayoría establecida en la norma en comento. I.2.2.- Que el lapso para rendir el informe del partidor lo auto-fijo el mismo partidor, cuando lo correcto era que lo fijara el juez; siendo que además este debió fijarse por 30 días de despacho debiendo ser por días calendarios consecutivos (artículo 460 Ejusdem). Pero que para colmo, transcurridos dichos 30 días continuos sin que el partidor cumpliera su encargo, fue solicitada una prórroga de 30 días de despacho, subvirtiéndose el orden procesal y violándose normas de orden público, solicitando por ello la parte actora, ante la quo, la nulidad y reposición de la causa (artículo 206 Ibidem) al ser normas de orden público las violadas. I.2.3.- Que el partidor se auto nombró perito-avaluador, sin autorización del juez ni escuchar la opinión de las partes, fijando el valor del inmueble (Bs. 1.746.161, 20) y; que al no haber nombramiento ni juramentación del perito avaluador, se vulneraron los derechos a la defensa de su persona y de sus representados, trasgrediéndose normas constitucionales invocadas. I.2.4.- Que el informe del partidor no cumple con el artículo 783 Idem, por cuanto no identifica personas, interesados, haberes, adjudicaciones, no dividió el inmueble, ni señalo el resultado de su informe. I.2.5.- Que el partidor identificó el inmueble con errores en las medidas, sin tampoco presentar plano de levantamiento topográfico, ni señalar los metros que conforman cada lindero; con diferencia de 6.40 mts., entre las medias señaladas en dicho informe; entre otras diferencias y errores que denuncia (en la depreciación, valores, costos, métodos, etc.) que según su decir, le causan un daño patrimonial. I.2.6.- Que el partidor ha incurrido en omisiones, excesos y parcialidad. Además de los hechos que señaló con anterioridad resumidos, manifiesta la parte actora que el partidor se parcializa al pronunciarse sobre que dividir el inmueble resulta una solución onerosa, y señalar en su escrito de partición que la parte demandada debería ser la que escogiera la fracción del inmueble que le conviene, por haber tenido la posesión del mismo mediante el fondo de comercio El Gran Baratillo, durante hace bastante tiempo.
I.3.- Vista la imposibilidad para este Juzgador de obtener una clara posición de parte de la apelante que pueda considerar fundada su impugnación, como se advirtió supra; sin embargo, este Tribunal al analizar el acta levantada el 23 de mayo de 2014, que riela a los folios 139 al 141, pieza II, en reunión convocada por la a quo con ocasión de las facultades conferidas en el artículo 787 Ibidem, extrae de los dichos de la parte demandada a través de su representante judicial, en resumen lo siguiente: I.3.1.- Que pareciera desconocer la parte actora, que en los procedimientos de partición se delega en el tribunal la facultad de vender, asignar o dividir los bienes objeto de partición. I.3.2.- Manifiesta que su representado es quien posee el 50% de los derechos sobre el inmueble de marras y, a los demandantes un 8.33% a cada uno; contrario a lo que infundadamente señala la parte demandante en la solicitud de partición. I.3.3.- Que es exigente, desde el punto de vista personal, cuando se trata del debido proceso y del derecho a la defensa; por ello, observando un error de carácter procedimental que deviene del análisis de los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, consistente el mismo en que el partidor presentó en un solo escrito tanto el avalúo del inmueble cuya partición se solicita, como el informe del partidor; es por lo que considera que la causa debe reponerse al estado en que se designe nuevo partidor, que presente primeramente el avalúo para que las partes hagan sus observaciones y, después presente el informe del partición. I.3.4.- Por último manifiesta su disposición de comprar los derechos de la parte contraria; el no estar de acuerdo en hacer una partición física del inmueble y, solicita que continúe la partición.
I.4.- Por su parte, el partidor a través de sendas diligencias (f. 65 al 70, pieza II) y, del acta el 23 de mayo de 2014 (f. 139 al 141, pieza II), incluso aportadas en esta instancia superior (f.193 al 199); ratifica: I.4.1.- Que su informe es suficiente; producido con alternativas para solucionar el problema; con medidas que incluso fueron confirmadas por la oficina municipal de catastro, al rectificar y aclarar las realizadas en principio por dicha oficina en constancia y plano de mensura, que constan a los autos. I.4.2.- Que actúo de buena fe y de manera imparcial. Que señalo que, de dividir físicamente el inmueble de marras las áreas fraccionadas no serían iguales y la parte que se quedará con la fracción mayor deberá cancelar a la otra una diferencia; siendo en definitiva esta una solución onerosa. I.4.3.- Que en relación a la alternativa indicada, no le asigna a ninguna de las partes una en particular. I.4.4.- Que ciertamente no hizo el informe de partición y el avalúo por separado, pero que en las conclusiones del informe, el partidor manifiesta textualmente que realizado el avalúo correspondiente este partidor procederá a emitir sus conclusiones. Agrega, que ambas partes tenían conocimiento de que el partidor estaba realizando el mencionado avalúo del inmueble en cuestión.
DE LA DECISION RECURRIDA
I.5.- Mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 11 de junio de 2014, en el expediente GP31-V-2013-0000133, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declaro con lugar el reparo propuesto por la abogada Percefoni Foni Apostilidis, con el carácter de autos, contra el informe del partidor Ingeniero Osbart Segura; señalando entre otras cosas (f. 161 al 165, pieza II) lo siguiente:
“(..)(..) Es preciso acotar, que en la sentencia se ordenó la partición del bien sin indicar al alrededor ningún aspecto a considerar con relación al bien a partir, lo que significa que solo debe el partidor tomar en cuenta las disposiciones legales para realizar su informe y por ende a lo señalado en la ley debe ajustarse el informe de partición.
Este Tribunal revisados los escritos presentados por la parte demandante y por el Partidor, así como lo señalado en el acto de fecha 23 de mayo de 2014, encuentra contradicciones en el informe del partidor, relativas a las medidas y determinación del valor del inmueble, así como sobre dividir o no el inmueble físicamente, que no se compaginan entre si, por lo cual es procedente el reparo ejercido por la parte demandante, y por ende la presentación de un nuevo informe de partición. Así, se declara.
IV
PRIMERO: CON LUGAR el reparo … sic …
SEGUNDO: Se ordena el NOBRAMIENTO DE UN NUEVO PARTIDOR…….”
En definitiva interpreta esta alzada, conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que la Jueza actuante dictamino:
I.2.1- Que en la sentencia donde se ordena la partición, de manera alguna se le instruyo al partidor Ing. OSBART SEGURA que considerara aspecto alguno en relación al bien a partir; por lo que solo debió ajustarse para la realización de su informe, a lo pautado en la ley.
I.2.2.- Que conforme a los escritos presentados por la demandante y el partidor, observó contradicciones en el informe objetado relativas a las medidas del inmueble de marras; en cuanto a la determinación de su valor y; en cuanto a la división física del mismo; generando esas contradicciones la procedencia del reparo ejercido por la parte actora, ordenando por ello el nombramiento de nuevo partidor y como consecuencia lógica la reposición de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- No obstante aparecer resumidos en el contenido de la presente decisión los argumentos de la parte accionante, utilizados en ocasión de la incidencia de objeción o reparo al informe del partidor actuante, quiere dejar claro quien aquí juzga, que tal resumen argumentativo consiste en un recurso que fue utilizado por este Tribunal, con un efecto ilustrativo, de comprensión al asunto en análisis; no teniendo esta instancia, obligación de referirse a cada uno de los particulares actoríles argumentados, toda vez que al no apelar la parte actora de la decisión contrariada surge de ella su conformidad total sobre la sentencia en análisis, y el carácter de cosa juzgada de la recurrida para con dicha parte Y; ASI SE DECLARA.-
II.2.- Llega al extremo la utilidad de considerar la impugnación ejercida como una apelación genérica ▬ lo que obliga a estudiar todo lo relacionado a la presente incidencia de reparo ▬ al tanto de que se percata este Tribunal Superior que la presente apelación no debió ser oída; toda vez que del acta levantada el 23 de mayo de 2014, que riela a los folios 139 al 141, pieza II, se extrae de los dichos y solicitudes de la parte demandada (apelante), a través de su representante judicial, expresamente:
“(…)(…) Ahora bien, respecto al inpase (impase), porque considero que es un inpase (impase) con el partidor y en vista de lo exigente que soy a título personal del debido proceso y el derecho a la defensa, he podio observa (r) el siguiente error de carácter procedimental el artículo 781 ejusdem, prevé que el partidor a los fines de levar a cabo la partición entre otras cosas puede llevar a cabo un peritaje y por otra parte el artículo 783 prevé lo que debe expresar el partidor al momento de realizar la partición de un simple análisis de estas dos disposiciones legales es muy fácil determinar que el avaluó y peritaje es una cosa y el informe de partición es otra, sin embargo se observa en el escrito presentado en fecha 23/04/2014 que el Ingeniero Osbart Segura a (ha) presentado en un solo escrito tanto el avaluó (avalúo) como el informe de partición por lo que considero que la presente causa debe reponerse al estado en que se designe un nuevo partidor que a los fines de cumplir con su obligación presente su avaluó (avalúo) para que las partes hagan sus objeciones para que luego presente su informe de partición sin que haya ninguna objeción a la cuota que realmente corresponde a cada uno de los comuneros…….” (Negrillas de este Tribunal Superior) (Corrección en paréntesis hecha por este Tribunal Superior)
A juicio de quien sentencia, se infiere de la argumentación expuesta por la parte apelante en la anterior trascripción parcial inmediata y de la consideración de reposición de la causa, que seguramente se entiende como una solicitud para sanear el proceso, celoso como ha manifestado el impugnante ser del debido proceso y del derecho a la defensa; se infiere ▬ se repite ▬ una concordancia o admisión de los hechos [en que la recurrente ha incurrido] con los hechos que han sido expuestos por la parte actora en el reparo u objeciones manifestadas contra el informe del partidor, concretamente el hecho referido a la presentación en un solo escrito, del avalúo y del informe de partición; hasta el extremo que tal punto fue considerado por la a quo al decidir la incidencia planteada, dictaminando exactamente en su Dispositiva la reposición de la causa y el nombramiento de un nuevo partidor, dispositiva que en nada difiere de la reposición y nuevo nombramiento de partidor, considerado solícitamente por la parte apelante.
Es esta situación analizada lo que conlleva a este juzgador a traer a colación el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador patrio regula:
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…….
Resaltándo de ello, que siendo así tal como está planteada la situación, la apelación interpuesta pudo no haber sido oída por el Tribunal del Primer Grado, por inútil y contraria a lo consagrado en dicha norma; convencimiento este a que llega esta superior instancia, toda vez que la parte recurrente tampoco motivó su apelación, ni comento ni menos estableció en que podría perjudicarle la decisión impugnada; ni que ella obstaculice de manera alguna la partición o pedimentos, que en razón de ella (la partición) solicito en la reunión convocada por la primera instancia, para tratar los puntos objeto de reparo Y; ASI SE DECIDE.-
II.3.- Ahora bien, al margen de lo dispuesto en el particular anterior, este Juzgador, al haber sido oída la apelación interpuesta, en obsequio del derecho a la defensa; así como por necesidad de sentar criterio respecto de la actuación de los partidores en estos casos; debe decidir sobre la apelación interpuesta y la decisión dictada, conforme a lo controversialmente fijado y limitado y; así lo hace de la siguiente manera:
En la sentencia recurrida se declararon con lugar las objeciones o reparos interpuestos por la parte demandante, al considerar la a quo que al no habérsele instruido de manera alguna al partidor Ing. OSBART SEGURA que considerara aspecto alguno en relación al bien a partir, debiendo solo ajustarse para la realización de su informe a lo pautado en la ley, no cumplió con ello y; al observar contradicciones en el informe de partición presentado relativas a las medidas del inmueble de marras, a la determinación de su valor y, en cuanto a su división física; ordenó el nombramiento de nuevo partidor y como consecuencia lógica la reposición de la causa.
Al respecto de tales argumentaciones resulta correcto comentar ciertas impresiones de este Juzgador determinadas en relación a estos puntos, y si es preciso transcribir otras determinaciones dictadas por la jurisprudencia patria.
En ese sentido se entiende como reparos leves o graves a los informes presentados por el partidor, en un juicio de partición; los primeros a las inconsistencias que no afectan el derecho o proporción que le corresponde a cada comunero (errores de trascripción en la identificación de las partes, en la ubicación, linderos y características de los bienes comunes, datos en títulos de adquisición o propiedad, etc.,); los segundos por el contrario, inconsistencias que si afectan el derecho o proporción que le corresponde a los comuneros (adjudicaciones indebidas, exclusiones, inclusiones etc.,). En el primero de los casos, el Juez que conozca de tales reparos ordenara al partidor hacer las rectificaciones correspondientes y, cumplidas como sean aprobara la operación efectuada por el partidor. En el segundo de los casos (reparos graves) el Juez emplazará a las partes a una reunión, que de no llegarse a acuerdo entre ellas, ni aclararse las objeciones expuestas, no habrá rectificación y, por el contrario, se rescindirá o revocara el dictamen efectuado por el partidor, mediante decisión motivada contra la cual se podrán ejercer los recursos de ley, en caso de inconformidad de una de las partes. (Sentencias de apoyo al comentario: Sala de Casación Civil, Nos 352 y 961, de fechas: 23 julio 2003 y, 18 diciembre 2007; respectivamente).
Por otra parte, las funciones del partidor alcanzan, en primer lugar a lo que se establezca en la sentencia de la primera fase del juicio de partición; siendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha ido delineando ciertas funciones que debe y puede acometer el partidor como son el de adjudicar la cuota proporcional que le corresponde a cada condueño, requerir títulos y demás documentos necesarios para cumplir su misión, realizar a costa de los interesados levantamientos topográficos, peritajes; entre otras actividades relacionadas al mejor cumplimento de su función; pero siempre entendiendo que la naturaleza de su cargo es el de ser un auxiliar de justicia, no sometido a la discrecionalidad de parte alguna y, que todas esas actividades deberán ser solicitadas y autorizadas al/y por el Tribunal de la Causa, sin lo cual no pueden llevarse, a cabo quedando entendido que el partidor no puede obrar por si mismo, tal como se desprende del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil
En caso de ser necesario operaciones técnicas de cálculo, avalúo u otras similares, estos peritos o expertos deben en todo caso ser distintos al partidor, ya que además de ser auxiliares de dicho funcionario, deben ser autorizados por el Juez de la causa, así como cumplirse las formalidades necesarias para su designación, nombramiento y juramentación, rendición de informes, etc., contenidas en los artículos 452 al 457 Ejusdem y, deben también ser oídas las partes al respecto de tales actividades e informes. Además, surge el hecho que si el partidor fuera quien también hiciera los avalúos [como en el caso in concreto] se correría el riesgo de presentarse un posible conflicto de intereses, toda vez que sus emolumentos son tasados conforme a la Ley de Arancel Judicial y conforme a los resultados del avalúo mismo.
La jurisprudencia patria, tal como se mencionó supra, ha venido estableciendo a favor de tales argumentaciones lo siguiente:
“(…)(…) Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o que tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. …….” (Sentencia Sala de Casación Civil, Nº 961, 18 de diciembre de 2007)
Otra decisión de la misa Sala de Casación Civil nos impone:
“(…)(…) Sin embargo no es menos cierto, como alega el recurrente, que el artículo 781 del mencionado Código de Procedimiento Civil dispone que los imprescindibles trabajos de peritaje, además, de ser a costa de las partes, deben ser solicitados por el partidor y el juez debe oír la opinión de las partes antes de autorizar la realización de los mismos; siendo innegable que en el presente caso, la parte demandada objetó mediante diligencia 11 de mayo de 1998, tanto el procedimiento seguido para la designación del perito técnico avaluador, como el informe técnico de avalúo …sic…
Por todo lo antes expuesto, resulta evidente la confusa situación procesal que generó la actuación del a quo en la presente causa, quien haciendo caso omiso a las objeciones formuladas por la parte demandada respecto a la designación del perito avaluador, y más importante aún, respecto al informe técnico de avalúo rendido a tal fin, que en todo caso sirvió de base para el informe de partición …sic… esta Sala considera procedente, a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa de las partes …sic… decretar la nulidad de todo lo actuado a partir …….” (Sentencia Sala de Casación Civil, 23 de julio 2003, Nº 352)
De allí que en resumidas cuentas y en lo sucesivo, nos toca analizar tales argumentaciones y antecedentes jurisprudenciales, sobre lo que debe ser, y en relación a lo que esta contenido en el expediente y las actas y actos que lo conforman.
II.4.- En el caso bajo análisis se observa que la Jueza de primera instancia observó las objeciones al informe del partidor como reparos graves, y emplazo, a la reunión efectuada el 23 de mayo de 2014, tal como lo dispone el artículo 787 de la norma adjetiva civil, levantándose acta al efecto (f.139 al141), de la cual se infiere, incluso, el acuerdo o admisión de las partes ▬ sobre todo de la parte apelante ▬ en que el avalúo es una cosa y el informe del partidor otra, presentados en un solo escrito; observándose errores de carácter procedimental conforme a los artículo 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, lo que ameritaba la designación de un nuevo partidor, una nueva actuación del mismo y la presentación de un nuevo informe; exactamente igual a lo determinado en la recurrida, reiterando quien juzga su sorpresa por la apelación interpuesta y, el que se haya oído por la a quo.
En relación a las objeciones o reparos planteados por la demandante de autos, esos se refieren fundamentalmente a: No identificación de personas, interesados, haberes, adjudicaciones, no dividió el inmueble, ni señalo el resultado de su informe; que el inmueble objeto de partición se identifico con errores en las medidas, sin presentarse plano de levantamiento topográfico, ni señalar los metros que conforman cada lindero; con diferencia de 6.40 mts., entre las medidas señaladas en dicho informe; entre otras diferencias y errores que denuncia (en la depreciación, valores, costos, métodos, etc.) que según su decir, le causan un daño patrimonial; que el partidor ha incurrido en omisiones, excesos y parcialidad, esta última consistiendo en que el partidor se parcializa al pronunciarse sobre que dividir el inmueble resulta una solución onerosa, y señalar en su escrito de partición que la parte demandada debería ser la que escogiera la fracción del inmueble que le conviene, por haber tenido la posesión del mismo mediante el fondo de comercio El Gran Baratillo, durante hace bastante tiempo.
A juicio de quien aquí decide, y conforme a los precedentes judiciales parcialmente trascritos (Sentencia Sala de Casación Civil, Nº 961, 18 de diciembre de 2007) se entiende que en el caso in concreto y en el informe del partidor no existen reparos graves; pues las objeciones presentadas por la actora, encuadran dentro de lo que la doctrina científica y jurisprudencial ha determinado como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, o de la ubicación, linderos, de inmuebles, etc., siendo que por otro lado los errores que se dicen cometió el partidor en las medidas del inmueble de marras, no fueron cometidos exactamente así, tal como se desprende de la aclaratoria que él mismo aportó a los autos, a los folios 195 al 199, mediante diligencia que riela a los folios 193 y 194, anexo que consiste en la rectificación de las medidas del inmueble en disputa por parte de la División de Catastro Municipal, oficina que confiesa que el error lo cometió esa misma oficina en el plano de mensura , puntos 05 y 06, cuyas medidas verdaderas son de 14,40 metros lineales y no 15.39 metros lineales, como las había erróneamente determinado.
Tampoco considera este Juzgador que la división y sugerencia dada por el partidor en su informe, a favor de quien presuntamente posee el inmueble de marras, constituya un hecho importante como para ser considerado reparo grave; pues este, ni menoscaba derechos de la parte demandante, ni afecta en nada su proporción o cuota. Sin embargo, al margen de cualquier suspicacia de parcialidad u otra sugerencia, si debe ser parco este Tribunal Superior en señalarle al Partidor actuante que se excedió al hacer tales sugerencias, que se excedió incluso en realizar avalúos, pues como se ha indicado, solo le correspondía valorizar el inmueble de manera referencial, y si consideraba que debía realizarse, ha debido solicitar y contar con la autorización de la Jueza de la Causa, oírse a las partes, además de cumplir con las formalidades de Ley, para que otro profesional como su auxiliar, realizara los correspondientes avalúos o lenvantamientos topográficos.
Como colorario de lo expuesto en este particular, la partición que trata este asunto es de la denominada por la jurisprudencia como una partición simple, porque hay un solo bien (inmueble) que partir y liquidar y, bastaba que el partidor en el informe señalara el porcentaje que le correspondía a cada comunero y, un valor referencial sobre el bien. Y por esa simplicidad, solo se concibe que puedan acontecer reparos leves y nunca graves; lo que aunado a lo ya dicho en este particular, refuerza la conclusión de que en el asunto en examen no existen reparos graves, por lo que la decisión apelada erró en su motivación, sin que ello implique que la apelación deba prosperar, ya que ni remotamente, nada argumento la recurrente al respecto Y; ASI SE DECIDE.-
III
III.1.- No obstante la motivación errada de la recurrida decidida en lo inmediato supra; en el asunto sometido al conocimiento y decisión de esta Alzada, se debe abordar y decidir, conforme al trastocamiento al debido proceso observado en el trámite del asunto, relacionado al avalúo hecho por el mismo partidor y presentado en el mismo informe de partición, sin haberse solicitado su opinión a las partes; cuestión que incluso fue advertida por la parte actora, tal como se desprende del folio 11, pieza II.
Examinada la cuestión, se tiene que la sentencia definitiva y firme dictada por la Jueza de la Primera Instancia en la primera fase del procedimiento principal (f.104 al 112, pieza I) de fecha 31 de octubre de 2013, declara la existencia de la comunidad entre las partes contendientes y; declara con lugar la demanda cuyo objeto lo es la partición y liquidación de un bien inmueble, objeto del informe contra la cual se hacen las objeciones que con lugar se declaran en la recurrida. Finalmente al folio 150, pieza I, consta la designación del partidor, siendo juramentado tal cono consta al folio 157, pieza I.
Ahora bien, tanto de la sentencia definitiva (31/10/2013) como de la misma diligencia que riela al folio 160, pieza I, se tiene que el único bien (inmueble) sobre la que ha de recaer la partición de marras, es el suficientemente indicado e identificado en el expediente y, ubicado en la Avenida Bolívar, Nº 9-78, sector la “Alcantarilla” de Puerto Cabello, Estado Carabobo; de lo que se desprende que la presente trata de una partición simple como ya quedo establecido en el particular anterior, donde el partidor no podía hacer otra cosa que adjudicarle a los demandantes lo debido, haciendo la división porcentual del inmueble, en su cuota o proporción porcentual que le correspondía sobre el 50% de los derechos de propiedad inmobiliaria sobre el bien y, a la parte demandada el otro 50%, de los derechos de propiedad sobre el mismo. Y que en el caso de valorizar la propiedad, esta no requería de avalúo formal alguno por las condiciones especiales del partidor y por la naturaleza referencial que tendría tal apreciación matemática.
Si el partidor hubiere considerado que era necesario tal avalúo, entonces debía solicitarlo a la Jueza a quo, ésta autorizarlo previa audición de las partes, acto seguido someter la designación, nombramiento y juramentación del experto, a la participación de las partes, para posteriormente el informe técnico (avalúo) resultante, someterse igualmente a la consideración de las partes y, así sucesivamente; hasta cumplir absolutamente con las demás formalidades de este procedimiento de peritaje o experticia. No hacerlo así, no darle el derecho a las partes de ser oídas, indiscutiblemente que les violó su derecho a la defensa, les causó indefensión, se desestabilizó el proceso y se vulneró la garantía constitucional del debido proceso, al no dársele cumplimiento a formalidades “esenciales” contenidas, en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con las normas establecidas en los artículo 451 y siguientes, Ibidem; incumplimientos estos que no son susceptibles de convalidación, relajación, ni convenimiento Y; ASI SE DECIDE.-
III.2.- En fiel interpretación de la jurisprudencia invocada (SCC/Nº 352/23 julio 2003) así como extensa precedencia judicial emanada de nuestra Máxima Sala Constitucional, cuando ocurre el desequilibrio o inestabilidad procesal, tal como ocurrió en el presente asunto, la Jueza a quo ha debido conforme a los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y, 334 Constitucional, corregir la situación, anulando y reponiendo la causa al estado en que creyera conveniente, máxime cuando fue denunciado el asunto por la parte demandante (f.11, pieza II); actuación esta que al no hacerla la primera instancia le corresponde a esta Instancia Superior acometerla y; a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en la denuncia, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 334 Constitucional, se procede a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del nombramiento del actual partidor, en lo adelante, y referente al trámite correspondiente realizado por él; reponiéndose la causa al estado de nombramiento de un nuevo partidor que realice un nuevo trámite de partición y presente un nuevo informe, tomando como base de sus nuevas actuaciones la presente decisión, las decisiones invocadas y, cualquier otro precedente judicial vigente dictado sobre la materia. Debiendo la a quo advertir a las partes y auxiliares sobre este respecto.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del nombramiento del actual partidor, en lo adelante, es decir, desde el folio 150 de la pieza I donde se nombra al ciudadano Ing. Osbart Segura como partidor en el presente asunto y todas las actuaciones subsiguientes que se realizaron en esa instancia con ocasión de la actuación del partidor mencionado incluido el informe de partición por él practicado; dejando a salvo todas aquellas actuaciones que no tengan relación con los trámites y diligencias hechas por el partidor tantas veces mencionados.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 11 de junio de 2014.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado del nombramiento de un nuevo partidor que realice un nuevo trámite de partición y presente un nuevo informe, tomando como base de sus nuevas actuaciones la presente decisión, las decisiones invocadas y, cualquier otro precedente judicial vigente dictado sobre la materia. Debiendo la a quo advertir a las partes y auxiliares sobre este respecto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.-
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:52 de la tarde
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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