REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2014-000011
ASUNTO: GH31-X-2014-000027
Recusante: Entidad Mercantil Grupo Transj L.I. C.A., a través de su Presidente Lino Manuel Juvinao Sayago, cedula de identidad Nº 7.100.671., asistido del abogado Julio Ochoa Alvarez I.P.S.A. Nº 34.941.-
Recusado: Dra. Lucilda Ollarves Velásquez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-
Motivo: Recusación, conforme a la causal contenida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil. (Adelantamiento de opinión sobre lo principal de la incidencia).-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Resolución Nº: 2014-000066
Presentada la Recusación contra la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial por la Entidad Mercantil Grupo Transj L.I. C.A., a través de su Presidente Lino Manuel Juvinao Sayago, asistido del abogado Julio Ochoa Álvarez, arriba identificados; rendido el Informe correspondiente por el recusado; se recibe (f.14), por ante este Tribunal Superior el presente Cuaderno de Recusación signado con el Nº GH31-X-2014-000027 (Asunto Principal: GH31-X-2014-000011) el 21 de octubre de 2014; aperturándose en esa misma fecha el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, conforme al artículo 96 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, transcurrido dicho lapso indicado supra, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la recusación planteada y, al hacerlo lo hace de la siguiente manera:
-I-
I.1.- Alega la parte recusante en su diligencia recusatoria lo siguiente (f.06):
“(…)(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la juez titular abogada Lucilda Ollarves Velásquez, por haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente de decisión, por cuanto por auto de fecha 13 de agosto de 2.014, ordenó a la depositaria judicial La Valencia C.A., abstenerse de entregar alguno de 1.558 tubos de hierro que se encuentra en el inmueble secuestro y que fueron objeto de depósito necesario, hasta tanto no este autorizada por el Tribunal, hasta que conste en autos las resultas del procedimiento instaurado por la Guardia Nacional y proseguido por el Ministerio Público, y además hasta tanto se hayan pagado en su totalidad las tasas o emolumentos de almacenaje de dichos tubos, a la parte que en definitiva sea la vencedora de esta causa, En virtud que tal decisión excede los poderes cautelares de la juez, pues limita la disposición de unos bienes que se encuentran a la orden de la Depositaria Judicial La Valenciana C.A., bajo la figura de depósito necesario, es evidente que la juez de la causa emitió opinión sobre lo principal de la incidencia…….”
I.2.- La recusación planteada esta argumentada en: 1.- Un adelantamiento de opinión por parte de la Jueza Provisoria actuante, sobre una incidencia pendiente, al decidir ordenar a la depositaria Judicial La Valenciana C.A., según auto del 13 de agosto de 2014, se abstuviera de entregar unos tubos de hierro, hasta que fuera autorizada por el Tribunal e; 2.- Invoca y fundamenta su recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
II.1.- Diversas y profusas sentencias han venido estableciendo de manera inequívoca, el criterio que para que a la recusación pueda dársele el trámite de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, tal como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Entre esas decisiones tenemos la sentencia base dictada por la Sala Constitucional, Nº 512, del 19 de marzo de 2002, y su ratificación dictada en Sala Plena, sentencias Nos. 18 y 27, de fechas 10 y 17 de julio 2002, respectivamente; entre otras ▬; así como copiosa jurisprudencia ha sido dictaminada por todos los Tribunales de Instancia, Tribunales Colegiados y, otras Salas, del propio Tribunal Supremo de Justicia.
II.2.- Estos criterios dispuestos en las decisiones señaladas supra, se establecen y perfilan como en sintonía con los postulados constitucionales regulados en los artículo 26 y 257, de nuestra Carta Magna; que idean un proceso como mecanismo para la realización de la justicia, que promueve una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y, el principio de que no debe sacrificarse esa justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por el principio de celeridad procesal, para así evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción; pero también fundamentalmente, para cumplir con el atributo de la tutela judicial efectiva y eficaz que impone a los Tribunales, el garantizar el derecho del justiciable,
II.3.- Por otro lado, también la Sala Constitucional en la decisión Nº 512, del 19 de marzo de 2002, al referirse a que la recusación no se hubiese fundamentado en un motivo o causa legal, nos enseña que, no solo ello significa que se debe indicar la causal de recusación que se le imputa al recusado, sino que debe haber una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario, que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y, que esas razones invocadas estén tipificadas en la ley.
II.4.- De igual manera se puede concluir, que la jurisprudencia patria en sentencias que perfectamente aplican al presente examen, ha determinado ciertos requisitos que se deben observar, analizar, y definir, a los fines de la admisión o no de la recusación, por parte del juez quien conoce de la recusación, incluso por parte del juez a quien se recusa.
En este sentido, conforme a la decisión 512, del 19 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional, la recusación es inadmisible cuando: A) Se plantea en forma extemporánea, o transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; B) Se plantea contra un funcionario que no está conociendo la causa principal o incidental; C) La parte recusante ha agotado ese derecho por haber interpuesto dos (2) recusaciones en una misma instancia y; D) La Recusación no esta fundamentada en causa legal.
De igual manera, otra decisión base en el asunto, es la dictada por la Sala Plena, Nº 23, del 15 de julio de 2002; del cual se infieren los elementos fundamentales, sobre y como los cuales debe plantearse una recusación: A) Debe alegar el recusante hechos concretos; B) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) Debe el recusado señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
-III-
III.1.- Habiendo hecho el análisis anterior y al pasar a definir si la recusación planteada cumple con los parámetros de admisibilidad, o, procedencia, que la jurisprudencia pacifica y reiterada ha asentado; es preciso analizar el contenido de la recusación planteada; así:
Señala la recusante que la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, abogada Lucilda Ollarves Velásquez, emitió opinión sobre la incidencia pendiente de decisión, por cuanto por auto de fecha 13 de agosto de 2.014, ordenó a la depositaria judicial La Valenciana C.A., abstenerse de entregar alguno de los 1.558 tubos de hierro que se encuentran en el inmueble objeto de secuestro y que fueron objeto de depósito necesario, hasta tanto no este autorizada por el Tribunal y, hasta que conste en autos las resultas del procedimiento instaurado por la Guardia Nacional y proseguido por el Ministerio Público y; además, hasta tanto se hayan pagado en su totalidad las tasas o emolumentos de almacenaje de dichos tubos, a la parte que en definitiva sea la vencedora de esta causa.
Como primera premisa quiere este Tribunal señalar, que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la recusante en fecha 29 de octubre de 2014 (f.16), se reproduce el valor probatorio de la decisión del 13 de agosto de 2014, decisión esta en la que la Jueza cuestionada, presuntamente, emite la opinión adelantada que se le endilga. Ahora bien, de manera alguna trae a los autos la parte cuestionante dicha decisión, para ser analizada y poder formarse opinión esta alzada al respecto, ni tampoco forma parte del cuaderno separado que fue remitido a este Juzgado Superior. Prueba documental esta que debió haber sido producida por la parte recusante, toda vez que lo que llega a este Tribunal son las actuaciones que el cuaderno separado de recusación contiene, las cuales son la diligencia de recusación y todas aquéllas actuaciones que las partes y la jueza, indiquen.
En tal virtud, la reproducción al valor probatorio promovida, al no haber traído la documental de marras la parte recusante, ni tampoco constar en autos tal instrumento, este Tribunal Superior No Admite la solicitada reproducción del valor probatorio de la documental, no pudiendo hacerse otro pronunciamiento al respecto Y; ASI SE DECIDE.-
III.2.- No obstante lo anteriormente establecido, observa igualmente quien decide que la recusación fue planteada con un motivo, que la hace ver a todas luces, además de extemporánea; absolutamente contraria a la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo, al respecto de la procedencia de la causal invocada; pues tampoco en su diligencia de recusación señala o establece de manera concreta y definitiva, cual es la incidencia pendiente, por la cual recusa.
Se explica esta Instancia Superior así: En relación a la extemporaneidad señalada, resulta de autos como se desprende que la Jueza cuestionada ya dictó decisión sobre la incidencia de OPOSICION a la MEDIDA DE SECUESTRO sobre un INMUEBLE, que se supone es lo principal de la incidencia que menciona la parte cuestionadora de la capacidad subjetiva de la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
Tal situación se desprende del informe de la recusación (f.09) del cual se extrae:
“(…)(…) Es de destacar que en el cuaderno de medidas en el cual se hace la recusación, fue decidida la oposición a la medida cautelar de secuestro, contra dicha decisión se intentó recurso de apelación y contra la decisión del Tribunal Supremo de este Circuito Judicial, se anunció recurso de casación, que actualmente se encuentra tramitándose en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…….”
Por otro lado, la otra incidencia sobre la que se supone la Jueza cuestionada pudo haber manifestado opinión sobre lo principal de la incidencia ▬ y ante la no ilustración concreta de cualquier otra incidencia aperturada o en trámite, pendiente de decisión ▬ que se ordenó abrir según expediente GH31-X-2014-000011, aparece de autos como que fue decidida mediante la sentencia interlocutoria del 13 de agosto de 2014, ▬ la que promovió la recusante la reproducción de su valor probatorio, pero que no trajo a los autos ▬ cuya existencia se confirma de la sentencia interlocutoria del 30 de septiembre de 2014 cuyo ejemplar consta a los autos a los folios 02 al 04, se desprende la confirmación acerca de la existencia de la interlocutoria del 13 de agosto de 2014, finiquitándose con ella la incidencia que se aperturó y tramitó relacionada a la entrega de una lancha a motor y, la orden para la depositaria de marras de abstenerse entregar los tubos de hierro en el galpón secuestrado, declarando un incumplimiento de la Depositaria Judicial La Valenciana.
Es importante destacar, que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil la recusación debe plantearse antes de la contestación, el último día de la conclusión del lapso probatorio, dentro de los tres días siguientes a la aceptación del nuevo juez, o dentro de los cinco (5) primeros días del lapso de informes; evidenciándose tal como se debe concluir de la anterior inmediato relación de hechos, que si la recusación se hizo ya dictada la sentencia de la incidencia, tal como exactamente sucede en este caso, además de infundada e inútil la recusación, resulta también evidentemente extemporánea o caduca Y; ASI SE DECIDE.-
III.3.- En parecido tenor resulta la improcedencia de la recusación planteada, al no contar con la concurrencia de los requisitos que con respecto a la causal de recusación alegada (Artículo 82.15 Ejusdem) exige la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal. Al respecto de ello, en sentencia Nº 020 dictada por la Sala Plena, del 20 de junio de 2004, se estableció que la causal establecida en ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere para ser declarada procedente, la concurrencia de: Que la opinión adelantada haya sido emitida dentro de la causa sometida al conocimiento del recusado y; que ésta aún esté pendiente de decisión.
Por lo más breve, al concluir quien decide en base a los parámetros y argumentos anteriores, que las dos incidencias aperturadas y tramitadas con ocasión de lo principal del asunto incidental planteado y; ante la conducta del recusante en no declarar ni aclarar, sobre si existe alguna otra incidencia pendiente que tenga relación en el presente procedimiento recusatorio, lo cual tampoco se desprende de las actas que conforman el expediente en decisión; debe inexorablemente concluirse en la no existencia de procedimiento incidental alguno que haya aperturado la jueza recusada, que se encuentre en trámite, para su decisión; entendido que no toda petición sobre lo debatido pueda considerarse un elemento capaz de generar una incidencia, aún cuando si debe ser respondido motivada y oportunamente.
III.4.- En función de lo expuesto, este Tribunal Superior considera que al no cumplir la recusación planteada con los requisitos de procedencia de la causal invocada [que la jurisprudencia ha establecido pacifica y reiteradamente] y contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; al no ser concurrentes ni haberse demostrado los requisitos de procedencia de la causal invocada contenida en el ordinal 15º del artículo 82, ídem DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION PLANTEADA por la Entidad Mercantil Grupo Transj L.I. C.A, a través de su Presidente Lino Manuel Juvinao Sayago, asistido del abogado Julio Ochoa Alvarez I.P.S.A, arriba identificados, contra la Dra. Lucilda Ollarves Velásquez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-
SEGUNDO: Se impone una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00), a la recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la Jueza mencionada de la presente decisión. Remítase de inmediato el cuaderno de recusación mediante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), al Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito, donde cursa el cuaderno medidas No. GH31-X-2014-000011, tal como se indico al folio 09, en el informe de recusación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:13 de la mañana.
La Secretaria
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
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