REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000677
ASUNTO: GP31-S-2014-000677

SOLICITANTE: PATRICIA ESTHER JARAMILLO RIOS, pasaporte Nº AP668972 asistida por el abogado LESTER ERNESTO MATUTE MORENO, I.P.S.A, Nº. 189.738
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR
ASUNTO: GP31-S-2014-000677
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No.2014-000069


En fecha 14 de octubre de 2014, la ciudadana PATRICIA ESTHER JARAMILLO RIOS, asistida por por el abogado LESTER ERNESTO MATUTE MORENO, arriba identificados, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (f. 18), Solicitud de Exequátur de la sentencia de fecha 08 de junio de 2012, dictada por la Notaría Segunda de Santa Marta de la República de Colombia, que declaró el divorcio de mutuo consentimiento o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los ciudadanos Luis Carlos Perez Santander y Patricia Esther Jaramillo Ríos.

En fecha 20 de octubre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello (f. 20), verificándose está tal como consta al folio 25.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

I.1.- La sentencia cuyo pase se solicita contiene la declaración judicial de Disolución o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los ciudadanos Luis Carlos Perez Santander y Patricia Esther Jaramillo Ríos, alegando los solicitantes la causal de mutuo acuerdo.

I.2.- Ahora bien, por el carácter No Contencioso de la sentencia extranjera cuyo pase se solicita y, conforme lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal asume la competencia para el conocimiento, trámite y decisión del presente asunto.
-II-

Declarada la competencia de este Tribunal Superior tal como se señalo en lo inmediato supra, al decidir observa:

II.1.- Señala la solicitante en su escrito que en fecha 13 de julio de 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Carlos Perez Santander, por ante la Parroquia de San José de Aracata (Magdalena) de la República de Colombia y; que en fecha 08 de junio de 2012, solicitó por ante la Notaría Segunda de Santa Marta, los trámites legales correspondientes para la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio.

II.2.- Solicita a este Tribunal de conformidad con los artículos 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, sirva declarar la ejecutoria de la sentencia de fecha 08 de junio de 2012, dictada por la Notaría Segunda de Santa Marta de la República de Colombia, que declaró el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con su ex cónyuge.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1.- En toda solicitud de exequátur es indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado; por lo que atendiendo a la naturaleza civil [derecho de familia], no contenciosa, del presente asunto, conforme a la norma inmediato anteriormente invocada, debe aquí aplicarse la Ley de Derecho Internacional Privado a los fines de resolver el asunto de marras.

En función de lo inmediato anteriormente expuesto, corresponde a quien decide constatar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de exequátur presentada, conforme al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, de la manera como prosigue.

III.1.1.- Se esta en presencia de una Solicitud de Exequátur o pase de ley, de la sentencia de fecha 08 de junio de 2012, dictada por la Notaría Segunda de Santa Marta de la República de Colombia, que declaró el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado por los ciudadanos Luís Carlos Pérez Santander y Patricia Esther Jaramillo Ríos.

Al efecto se acompañaron a la solicitud: Copia de Registro de Matrimonio de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, Copia Certificada de Escritura Pública No. 1284 de fecha 08/06/2012, emanada de la Notaría Segunda de Santa Marta de la República de Colombia, debidamente apostillada, la cual se aprecia como instrumental que al tratarse de documento público consistente en copia certificada de sentencia extranjera, debidamente legalizada, conforme a la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, artículos 1 y 3; y La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de la Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, artículos 2 y 3 se le concede pleno valor probatorio; del cual se desprende la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Héctor Villamizar Delgado y Martha Román

III.1.2.- Al analizarse la decisión objeto de la solicitud se obtiene que la misma fue dictada por un Notario, competente para conocer de la causa, por cuanto la Ley 962 del 2005 de la República de Colombia, conforme lo establece su artículo 34, lo faculta para declarar la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso.

Aunado a esto resulta de la decisión extranjera analizada que conforme a la legislación civil colombiana (ley 25 de 1992, artículo 5) se permite el divorcio judicial ▬tal como sucede en nuestra legislación nacional▬ y la cesación de los efectos civiles del matrimonio, equiparando la figura del matrimonio civil al matrimonio religioso y, en cuanto a la cesación de sus efectos civiles; permitiendo el divorcio en uno y otro caso, bien ante un Juez o ante un notario (mutuo consentimiento), asimilándose asimismo tales efectos (divorcio y cesación de efectos civiles por ante el Juez o Notario) conforme a la ley 962 del 2005 artículo 34.

Se desprende igualmente de la decisión de marras, que la causal en que esta se funda, es el “mutuo acuerdo”, supuesto que aún cuando no esta consagrado en el artículo 185 de nuestro Código Civil, no obstante ha venido siendo concebido implícito en la doctrina o corriente del divorcio remedio, que considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia de un matrimonio cuyos vínculos se han hecho intolerables, rotos, insoportables o aconsejable su cesación; siendo el mutuo acuerdo una razón evidente de tales situaciones o circunstancias de intolerabilidad del matrimonio sin necesidad que halla un cónyuge culpable.

En virtud de lo analizado supra, considera quien aquí juzga que la presente solicitud tampoco contraría el orden público venezolano Y; ASI SE DECIDE.-

-IV-

IV.1.- Asentado lo anterior y constatando si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil; se establece que:

La sentencia de fecha 08 de junio de 2012, dictada por la Notaría Segunda de Santa Marta de la República de Colombia, que declaró el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los ciudadanos Luis Carlos Perez Santander y Patricia Esther Jaramillo Ríos, objeto de la presente solicitud de Exequátur, contiene la siguientes características o naturaleza:

 Trata de una disolución matrimonial o divorcio, cuya naturalaza es eminentemente civil;
 Se encuentra definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada;
 Que aparenta haber sido dictada por autoridad competente;
 Que señala haber cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa;
 Que no se presentó ninguna incompatibilidad con sentencia anterior, `pasada en autoridad de cosa juzgada; ni se encuentra pendiente juicio sobre el mismo objeto y partes y;
 Que la sentencia no contiene disposiciones contrarias al orden público.

De tal manera que, al adecuarse las características inmediato supra constatadas a los supuestos y extremos exigidos en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 852 del Código de Procedimiento Civil; debe en consecuencia estimar este Tribunal Superior que la presente solicitud de Exequátur Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Exequátur presentada por la ciudadana PATRICIA ESTHER JARAMILLO RIOS, pasaporte Nº AP668972 asistida por el abogado LESTER ERNESTO MATUTE MORENO, I.P.S.A, Nº. 189.738.
SEGUNDO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 08 de junio de 2012, dictada por la Notaría Segunda de Santa Marta de la República de Colombia, que declaró el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los ciudadanos Luis Carlos Perez Santander y Patricia Esther Jaramillo Ríos

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:44 de la mañana.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ









REPH/mvrs