REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de Noviembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: GP02-L-2012-001857
Vista el escrito presentado por la abogado en ejercicio ROSA INES VALOR, venezolana, domiciliada en Yagua, estado Carabobo, aquí de tránsito, titular de la cédula d identidad Nº V- 10.615.976, inscrita el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.84, actuando en este acto en representación de la sociedad “PDVSA INDUSTRIAL S.A.”, parte demandada en el presente asunto, acreditación que consta en autos, y en el cual solicita y ratifica la reposición de la causa al estado de la FALTA DE NOTIFICACIÓN Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y ampliación de fundamentos que explana en sus escritos que rielan a los folios 114 al 120 más anexos, y, 151 al 156 del presente expediente.
Efectuado el análisis a las actas procesales que conforman el presente asunto, en efecto se advierte tales omisiones, por cuanto la empresa INVETUBOS C.A., es una de las empresas expropiadas, conforme a la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o razón social, y que como alega la representación de la sociedad “PDVSA INDUSTRIAL S.A.”, es público y notorio que se encuentra en auditoría por una Junta Interventora, aunado de que se encuentran anexas y señaladas en los referidos escritos, las Providencias Administrativas, marcadas y agregadas con las letras “B” y “C” (folios 124 al 137).
Al respecto, con relación a las prerrogativas y privilegios de la República se ha establecido el cumplimiento obligatorio para los funcionarios judiciales, contenidos legalmente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, y los artículos 96 y 96 del mencionado Decreto establece:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
Es así, que se constata de los autos, que no se ordenó la notificación a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como tampoco de la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A., quien funge como administradora de los bienes de la hoy demandada de autos, y siendo de orden público se hace necesario remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, a los fines de que se ordenen las notificaciones de conformidad con las normas citadas. Líbrese Oficio.-
Finalmente, este Tribunal a los fines de Garantizar la Seguridad Jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se revoca por contrario imperio las siguientes actuaciones: El auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2014, en el cual se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 02 de diciembre de 2014, el cual queda sin efecto. (Folio 149). Así se decide.
La Jueza,
Abog. ERLINDA OJEDA,
Secretaria,
Abog.
EO/jl.-
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