REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 DE Noviembre del año 2.014
204° y 155°


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001626
PARTE ACTORA: ALEXANDER JUVENAL ARIAS BORGES,
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA, YELITZA PARADA
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO, LUIS JAVIER CASTILLO.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, 07 de Noviembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadano, ALEXANDER JUVENAL ARIAS BORGES ,, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 7.170.376; asistido en este acto por la Abogada, YELITZA PARADA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.673.858 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.423; y por la parte demandada, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A., su apoderado judicial, Abogado LUIS JAVIER CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671. Seguidamente la representación de la empresa se da por notificada en este acto, Igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, juran la urgencia del caso y solicitan al tribunal la habilitación del tiempo necesario, a los fines de celebrar la audiencia preliminar de forma anticipada, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante el mecanismo de auto composición procesal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, exhortando a “El Demandante” y a “La Demandada”, a explorar fórmulas de entendimiento, a los fines de lograr arreglo mutuamente satisfactorio, en la cual las partes, mediante la conciliación, de manera voluntaria y libres de toda coacción, convengan, un acuerdo-transaccional.

DE LA MEDIACIÓN

Ante el exhorto de el tribunal de explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, las partes: “El Demandante” y “La Demandada”, procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y luego de sostener conversaciones han convenido, por auto composición procesal de transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en finalizar el presente juicio y evitar cualquier reclamación o litigio pasado, presente o futuro, proveniente de la relación de trabajo que existire entre las partes; de acuerdo a los términos y condiciones transcritas a continuación:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Primera: “El Demandante” afirma: ingrese a prestar servicio para la empresa, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A., en fecha, 18 de Septiembre de 2006, en el Departamento de Galvanizado, desempeñando el cargo de Operador LCG. I I; devengando un Salario Diario de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 188,17).
En el desempeño del cargo de, debía realizar tareas de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar, alzar pesos en condiciones disergonómicas, flexionar y tomar posiciones repetitivas de torsión del dorso lumbar y bipedestación prolongada que con el tiempo, llegaron a producirme un cuadro clínico de: Discreta disminución de los espacios intervertebrales L4-L5 y L5-S1: Leve escoliosis de convexidad derecha; según se evidencia de informes anexos; produciéndome en consecuencia, Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.
La Enfermedad de Origen Ocupacional, fue producida por cuanto no fui instruido ni capacitado oportunamente ni adecuadamente por mi empleador, acerca de las normas de prevención de enfermedades ocupacionales ni mucho menos sobre los riesgos específicos a que estaría sometido durante el desempeño de mis tareas ni de la manera de prevenirlos.
Segunda: “La Demandada” rechaza los alegatos de “El Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal, y mucho menos con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia; rechazando encontrarse obligada a resarcir ni indemnizar a “El Demandante”, ninguna cantidad de dinero, por ningún concepto.


DEL ACUERDO ETRE LAS PARTES
Tercera: “El Demandante” y “La Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2014-001626 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados, que constan en el escrito de demanda, que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, ”La Demandada”, por vía de transacción, prevista artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 300.000,00); sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, “La Demandada”, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado la enfermedad ocupacional, incluida la Discapacidad Parcial y Permanente ,que “El Demandante” alega padecer.
Cuarta: “El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada”; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por “La Demandada”. A tal efecto, “El Demandante”, recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Valencia, distinguido con el Nº S-92-41004641, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0220-50-0005437953, expedido a nombre de “El Demandante”, ALEXANDER JUVENAL ARIAS BORGES, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 300.000,00).
Quinta: “El Demandante”, conviene expresamente, que en el monto recibido se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; Daño Material y Daño Moral, costos, costas, gastos y honorarios de abogados.
“El Demandante”, manifiesta expresamente que al momento de celebrar el presente acuerdo, no presenta la Certificación de la enfermedad emitida por INPSASEL, pero que celebra la transacción judicial, porque le resulta más beneficiosa para él y su entorno familiar, la cantidad que recibe en este acto, evitando hacer todos trámites que duraría todo un largo tiempo, así como la incertidumbre de las resultas, lo que disminuiría su capacidad económica a futuro.
El arreglo transaccional antes mencionado ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que “El Demandante”, mantuvo con “La Demandada”; y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por “El Demandante”, incluso por indemnizaciones relativas a cualquier tipo de discapacidad derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva y otros daños directos o indirectos, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamo que “El Demandante”, tenga o pudiera tener contra “La Demandada”; y/o contra el resto de las personas relacionadas.
Sexta: Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez del Trabajo, por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.
DE LA HOMOLOGACION
Finalmente la Juez le preguntó al ciudadano, ALEXANDER JUVENAL ARIAS BORGES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.170.376, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada y de las consecuencias que de ella se derivan?. Seguidamente el nombrado ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que compareció y acepta voluntariamente lo convenido en este acto.
En este estado, vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obliga revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por ambas partes; que cumple con todo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que estipula el monto ; que a pagar al trabajador, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en ella comprendidos; y por cuanto dicho acuerdo tiende a gantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídica entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y no contiene renuncia alguna a ningun derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los arreglos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas, es por lo que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos: 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA.
Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar.
Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen cuatro (4) ejemplares de la presente acta a un solo tenor y a un mismo efecto . Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto el día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firmaN
LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA



EL DEMANDANTE LA ASISTENTE DEL DEMANDANTE ALEXANDER JUVENAL ARIAS BORGES ABOG. YELITZA PARADA


LA SECRETARIA
BELGUI JEREZ

POR LA DEMANDANDA
ABG. LUIS JAVIER CASTILLO