REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 03 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO. GP02-L-2014-001485

Transacción mediada

En horas de despacho del día de hoy, 03 de Noviembre de 2014, comparecen por ante este Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Apoderado del Demandante FARIK ANTONIO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 8.588.730, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y de tránsito por esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano ADOLFO JOSE MORIN CEREZO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 4.405.564,quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra la Empresa demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A, representada en este Acto por la Abogada en ejercicio ARLETTE FROUFE VISO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.491.335, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.909, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha Cuatro de Abril de 2013, No. 24, Tomo 81,que en copia simple se acompaña al presente escrito marcado Anexo “A” y quien a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, los cuales libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA preliminar , previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en la presente audiencia, y con la mediación del juez, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso; las partes acuerdan celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes
PRIMERA: EL Demandante ratifica en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. GP02-L-2014-001485de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LA DEMANDADA, cancele los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.
En tal sentido EL DEMANDANTE ratifica, que desde la fecha por él señalada en la demanda como inicio de su relación laboral, verbigracia, 01 de Febrero de 2000, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar.
En tal sentido igualmente ratifica que LA DEMANDADA no le ha pagado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.
SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por EL DEMANDANTE y en consecuencia la fecha de ingreso y de egreso por él señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo único cierto es que EL DEMANDANTE, es o fue socio y representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Septiembre de 2001, bajo el No. 63, Tomo 45-A, cuya Acta constitutiva se acompaña al presente Acuerdo marcado Anexo “B”, con quien LA DEMANDADA suscribió convenio para la prestación de los servicios de venta y cobranza, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, tratándose entonces una relación de naturaleza comercial y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto laboral alguno.
TERCERA: Visto las posiciones en contrario de ambas partes y conscientes de que el asunto fundamental a ser dilucidado es resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre EL DEMANDANTE: ADOLFO JOSE MORIN CEREZOy CORPORACION TELEMIC, C.A, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:
1.- Es cierto, y así queda admitido expresamente por EL DEMANDANTE, que actualmente es socio de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A, arriba identificada y que con tal carácter se relacionó hasta la fecha de su retiro, con LA DEMANDADA.
2.- Es cierto y así queda expresamente admitido por EL DEMANDANTE que la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A, de la cual forma parte integrante como Socio, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Compañía recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A, quien a su vez, decidía mediante sus asociados la forma de distribuir las respectivas ganancias.
3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:
3.1.- Es cierto que EL DEMANDANTE como socio y representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A, ejecutaba sus actividades de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Estados Aragua y Carabobo, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Compañía, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni EL DEMANDANTE ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
3.2.-EL DEMANDANTE admite de forma expresa, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A, de la cual es socio y representante legal, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por EL DEMANDANTE, entre otros asociados.
3.3.-EL DEMANDANTE declara de forma expresa como socio y representante legal, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A,, realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconoce igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, las facturas y recibos que entregaron a los abonados durante su relación por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por esta última, por mandato expreso de la ley. Asimismo declaran que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato civil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de los socios o trabajadores de la Compañía, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades.
3.4.- EL DEMANDANTE, como su socio y representante legal declara de forma expresa que la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A, está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.
3.5. EL DEMANDANTE declara de forma expresa que las actividades realizadas por él como vendedor y cobrador de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Estados Aragua y Carabobo, eran decididas y dirigidas directamente porlaSociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A, quien mediante decisiones adoptadas por sus socios, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo causaron los socios siempre corrió a cargo de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A, en ese sentido, EL DEMANDANTE admite que los socios de la Compañía, realizaron y realizan diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.
3.6.- En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A, y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad civil ejecutada por cuenta propia.
3.7.- De igual manera EL DEMANDANTE declara de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por él como socio de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A, pertenecía en su totalidad a la Compañía, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.
3.8.-EL DEMANDANTE declara de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibió por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción delos Estados Aragua y Carabobo, eran recibidos íntegra y directamente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A, la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconoce de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control.
3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica comercial, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A,quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por trabajadores dependientes y subordinados a LA DEMANDADA.
3.10.-EL DEMANDANTE reconoce igualmente, que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración civil o mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes.
3.11.-EL DEMANDANTE, socio y representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A,,admite ante el Tribunal, que LA DEMANDADA canceló a la Compañía, todos y cada uno de los servicios prestados por esta última con ocasión al contrato civil de servicios de venta y cobranza en jurisdicción delos Estados Aragua y Carabobo que vinculó a ambas Sociedades.
3.13.- EL DEMANDANTE, socio y representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A,, admite ante este Tribunal, que como consecuencia de las condiciones descritas anteriormente, la referida Compañía en su Carácter de Contratista Comercial de LA DEMANDADA, ha recocido su exclusiva condición de patrono frente a los trabajadores ejecutores de los servicios contratados, como en efecto sucedió en las causas judiciales identificada con la nomenclatura DP11-L-2014-00961 y DP11-L-2014-00962 de la nomenclatura del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
3.13.- Finalmente, EL DEMANDANTEsocio y representantelegal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A,,admite ante el Tribunal, que al resultar evidente su condición de comerciante, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.
4.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:
4.1.-EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debieron demandar por conceptos laborales a CORPORACION TELEMIC, C.A.
En este sentido y al haber realizado EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTEcomo trabajador dependiente de LA DEMANDADA.
5.- No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE o a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A,, de la cual forma parte EL DEMANDANTE como Asociados,conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:
5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de este último, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, con el único propósito de enervar el presente litigio y con la intención de reconocer el esfuerzo individual de EL DEMANDANTE en la presentación de los servicios corporativos antes descritos, ofrece en este mismo acto a EL DEMANDANTE en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) mediante la entrega de cheque N° 71150998. librado en fecha 30 de octubre de 2014contra la Cuenta Corriente N° 1045490784 del Banco Mercantil.
5.2.- En ese estado EL DEMANDANTE reconoce de forma expresa que los servicios prestados desde el 01 de Febrero de 2000 hasta la fecha de constitución de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A,, verbigracia, 27 de Septiembre de 2001 y los posteriores a esta fecha, fueron ejecutados bajo forma de trabajo independiente o autónomo, en un primera parte según sus propias condiciones de agenda y rendimiento y en la última fase según las condiciones impuestas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A,, razón por la cual reconoce que ni esta última ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
En ese mismo acto EL DEMANDANTE acepta conforme el pago ofrecido en este acto por LA DEMANDADA.
5.3.- LA DEMANDADA por su parte reconoce que ni EL DEMANDANTE ni la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A,,le adeudan nada por concepto de los servicios aquí declarados en su beneficio, por lo que de forma expresa renuncia a cualquier tipo de acción contra LA DEMANDANTE y/o la Sociedad MercantilSERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A,, para el cobro de cualquier prestación o indemnización por los servicios aquí declarados o reintegro de cualquier cantidad ofrecida en este acto.
6.- Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por EL DEMANDANTE en calidad de indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre ellos, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
7.- EL DEMANDANTE declara voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A,, nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos por cuenta propia realizados en fechas anteriores, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada incluida daño emergente, lucro cesante y/o daño moral e indemnizaciones por daños o perjuicios, renunciado de forma expresa a cualquier acción presente o futura sobre estos conceptos.
8.- Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
9.- Los Abogados asistentes y representantes por cada una de las partes de la presente transacción, declaran expresamente haber percibido íntegramente los honorarios causados por la prestación de sus servicios durante este juicio, por lo que sus respectivos clientes y partes en general nada quedan en adeudarles por este concepto.
10.- Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
11.- Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACION
El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora tiene poder para retirar cantidades de Dinero y Disponer del Derecho en litigio , (folio 13) cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó su apoderado judicial en forma voluntaria, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA


Apoderado Judicial de la parte demandante
IPSA



Abogado de la Parte Demandada
IPSA


SECRETARIA
BETTGUI JEREZ V