VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de octubre de 2014
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-1685.
PARTE DEMANDANTE: ALBERT ALEJANDRO MORGADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.314.484, con domicilio procesal en Valencia-Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KELYS MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-20.161.719, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 186.541.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN QUIMICA LAS AMERICAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el N° 08, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA SEZENKO, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº 18.321.164, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 156.095.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales e Indemnización como consecuencia de Accidente de Trabajo.
En horas de despacho del día de hoy, 28 de octubre de 2.014, siendo las 12pm, comparecen voluntariamente y renunciando a los lapsos procesales, por ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, y por la urgencia del caso, que se habilitara el tiempo necesario para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, por lo cual comparecen a la misma, el ciudadano ALBERT ALEJANDRO MORGADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.314.484, con domicilio procesal en Valencia-Estado Carabobo, (quien a los solos efectos de esta transacción serán referidos como EL DEMANDANTE) por una parte, representado en este acto por KELYS MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-20.161.719, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 186.541, y por la otra parte, BRENDA SEZENKO, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº 18.321.164, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 156.095, en su carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN QUIMICA LAS AMERICAS, S.A, según consta en instrumento poder que consta en autos (quien a los solos efectos de este acto será referida como LA DEMANDADA), los cuales libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso.El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA preliminar , previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en la presente audiencia, y con la mediación del juez, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso; las partes acuerdan celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV) artículos 2,4, y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA), los articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo RLOT).
ACUERDO:
PRIMERO: EL DEMANDANTE, ya identificado, alega lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE, prestó servicios personales, subordinado y dependiente, para LA DEMANDADA desde el 02 de Junio de 2014, ocupando el cargo de Obrero General, y devengando como último salario diario normal la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), labor que venía desempeñando cabalmente de lunes a viernes de 8:00 am hasta las 12 m., y de 1:00 pm hasta las 5:00 pm. Y que por motivo de salud, se vio en la necesidad de renunciar a su trabajo, lo cual lo materializó en fecha 20 de octubre de 2014. Y que hasta la presente fecha, la entidad de trabajo para la cual trabajó no le ha dado respuesta satisfactoria con respecto al pago de las Prestaciones Sociales, que ascienden a Bs. 9.331,86.
b) EL DEMANDANTE, reclama una indemnización de Bs. 65.250,00 como consecuencia de Accidente de Trabajo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), alegando que en fecha lunes 14 de julio de 2014, en horas de la mañana, cuando realizaba sus tareas de obrero general, se encontraba montado en el montacargas contando las cajas que transportaba el mismo; una vez que hizo el conteo mencionado, salto del montacargas a una altura aproximada de 1.20 metros, cayendo al suelo y ocasionándole serios traumatismos sufriendo politraumatismo por caída de altura, traumatismo directo de hombro izquierdo y fractura base de falange distal del dedo anular izquierdo según informes del médico radiólogo Dra. Maria García en fecha 16 de julio de 2014, e informe médico emitido por el Dr. Víctor Pacheco en fecha 05 de agosto de 2014. De igual modo señala, que los galenos antes mencionados, le indicaron tratamiento a base de Betaduo, Atamel Forte, y reposo físico por 21 días. También señala que aun cuando se le trasladó de inmediato al Centro Clínico Los Jarales, en San Diego, y posteriormente a la Clínica Guerra Méndez, en Valencia, para lo cual le trataron las lesiones antes indicadas; no menos cierto es, que aun presenta dolencias óseas en las zonas afectadas que lo impiden desarrollar tareas similares para cualquier entidad de trabajo, lo cual se traduce en afectación de su desempeño y obviamente en capacidad de generar recursos económicos para el sustento de vida. Por otro lado, destaca, que al inicio de la relación de trabajo, su empleador le informó de las tareas a desarrollar como obrero general, le advirtió los riesgos y las formas de prevenirlos, pero, nunca lo dotó de los equipos de protección personal necesarios para protegerse en sus labores, siendo que es obligación del empleador brindar condiciones seguras de trabajo. No existe, un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo capaz de brindar condiciones seguras de trabajo a sus trabajadores y trabajadoras
c) Reclama el pago de Bs. 20.000,00 por concepto de Daño Moral de conformidad con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, alegando que en virtud de la discapacidad que padece le dificulta realizar labores que desempeñaba habitualmente.
SEGUNDO: LA DEMANDADA, ya identificada anteriormente, rechaza los argumentos y peticiones de EL DEMANDANTE por no estar ajustados a derecho los alegatos expuestos, por lo que la indemnización y discapacidad alegada exigidos por EL DEMANDANTE, no le corresponden debido:
a) En primer lugar, no existe prueba alguna de que las lesiones que padece EL DEMANDANTE sea de carácter ocupacional, ya que no existe ninguna certificación de enfermedad ocupacional por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que certifique y ratifique dicha patología, por tal motivo mal puede EL DEMANDANTE alegar que el accidente es de carácter laboral y basándose en simples informes emitidos no por un médico ocupacional y ni por el órgano encargado de certificar cuando una enfermedad es o no de carácter ocupacional. Además es necesario acotar que LA DEMANDADA cumple en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional, como adiestramiento, notificación de riesgos, formas de prevenirlos, dotación de equipos de protección y la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo. Es importante destacar, que según los alegatos de EL DEMANDANTE, éste afirma que mi representada sí cumplió con el adiestramiento y la notificación de los riesgos inherentes al cargo que ocupó, formas de prevenirlos, y demás responsabilidades en materia de Salud y Seguridad Laboral. Por otro lado, es importante tener presente, que EL DEMANDANTE estaba debidamente instruido sobre las tareas que le correspondía realizar como Obrero General, entre otras: colocar etiquetas a envases de productos de limpieza y mantenimiento, posteriormente colocarlos en cajas y arrumarlas, tal como se evidencia en los alegatos de EL DEMANDANTE, y en ningún caso era la de estar montado en un montacargas, ni operando un montacargas, por cuanto mi representada no lo contrató para montarse en el montacargas, ni para operar montacargas, así como tampoco se le ordenó montarse en un montacargas ni realizar tareas algunas en un montacargas, siendo que tal actitud del ex trabajador constituye sin dudas un Acto Inseguro cometido por el propio Morgado, por lo que bajo ningún concepto le corresponde la indemnización alegada por él, toda vez que estamos en presencia del hecho de la víctima, y por ende exentos del pago de indemnizaciones. En todo caso, no existe relación de causa efecto entre las tareas que debía realizar Morgado y las lesiones que pueda presentar por el accidente que alega haber tenido al tirarse de un montacargas, siendo que igualmente resulta imprudente tal actitud de Morgado.
b) En tercer lugar, LA DEMANDADA, rechaza los alegatos expuesto por EL DEMANDANTE, con relación a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por cuanto a dichas sumas hay que deducir la cantidad de Bs. 60 por concepto de la Retención del 2% INCE; deducir la cantidad de Bs. 35,08 por concepto de Seguro Social Obligatorio; deducir la cantidad de Bs. 4,38 por Paro Forzoso, y deducir la cantidad de Bs. 9,50 por concepto de Política Habitacional. Por lo que el neto a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales es la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.9.222,90).
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en que se efectúe un pago único, total y definitivo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.75.000,00), mediante cheque signado con el Nº 15002188, librado de la Cuenta Corriente N° 01160166920005882850, contra el Banco Occidental de Descuento, los cuales NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.9.222,90) corresponde al Pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de la forma en que se indica en la planilla de liquidación que se anexa a la presente transacción, la cual forma parte integrante de la misma, y la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 65.777,10) cuyo monto es con motivo a la reclamación por lesiones de accidente de trabajo contenidas en este asunto, aun cuando mi representada está exenta por los motivos antes señalados. Sin embargo, este monto es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de las pretensiones de “EL DEMANDANTE”.
QUINTO: "EL DEMANDANTE" conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Cuarta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con "LA DEMANDADA", y que igualmente pudieran corresponderle como consecuencia del accidente de trabajo. En consecuencia, la cantidad entregada cubre por vía transaccional, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, previa deducciones legales, así como indemnizaciones previstas en la legislación referida a salud y seguridad en el trabajo. Con el pago anterior, EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, sus accionistas y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, tales como los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Ley del Seguro Social; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley de Alimentación de los Trabajadores; Ley del INCES, y Código Civil. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente transacción no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde, ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, en consecuencia, otorga a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que existen sobre el trabajo, salud y seguridad laboral, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA.
SÉPTIMO: Finalmente, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
OCTAVO: Por último EL DEMANDANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste.
NOVENO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Jueza.
ABG. TRINIDAD GIMÉNEZ ANGARITA
El Demandante
Abogado Asistente de EL DEMANDANTE,
La Secretaria del Tribunal
BETTGUI JERES
Apoderado de LA DEMANDADA,
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