REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de Noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-001645
DEMANDANTES: CARMEN ALICIA CABRIZA CABRIZA.
DEMANDADO: INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN), C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 28 de Noviembre de 2014, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, se hizo tres (3) anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Con la presencia del Juez, seguidamente se declaró abierto el acto. No compareció ni el Demandante: CARMEN ALICIA CABRIZA CABRIZA, NI la parte demandada: INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN), C.A. NIPOR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA. Este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de las partes a este recinto para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Se establece, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal.- La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé que consecuencia jurídica acarrea la ausencia de ambas partes a la realización de la audiencia preliminar, sin embargo, otorga en el artículo 11 la facultad de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico ante la ausencia de disposición expresa. El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su parte establece consecuencias en caso de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la audiencia de juicio, lo cual no esta contemplado en el procedimiento de la audiencia preliminar, señalando que ante tal situación debe declararse la extinción del proceso, como sanción a la incomparecencia de las mismas, quienes tienen la carga de comparecer al proceso.
Al hilo de lo argumentado de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 ejusdem, este Tribunal por analogía, considera que debe declararse extinguido el Procedimiento, en el presente caso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal UNDECIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO.
Es todo”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (28) días del mes Noviembre de dos mil catorce (2014). Años204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.
Es todo.
LA JUEZ,
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA SECRETARIA
BETTGUI JERES
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