REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
N° De Expediente: GP02-L-2010- 949
DEMANDANTE: ANDREA VERONICA URDANETA HERNANDEZ.
DEMANDADO: PARTTY SHOW 123, C.A. Y SUS FIESTAS, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

SENTENCIA

En el día de hoy (28) de Octubre de 2014, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio (26) del expediente bajo análisis.
Visto que el día (21) de Octubre de 2014, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar (Primigenia), compareció a la misma la apoderada Judicial ZULAY HENRIQUEZ IPSA 176.833. Se dejo constancia que la unidad de trabajo PARTTY SHOW 123, C.A. Y SUS FIESTAS, C.A, no se presento a la AUDIENCIA PRELIMINAR ni por si, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición de las demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegado y se Reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados para así motivar el fallo. Se deja constancia que la parte demandada presento escrito de pruebas constante de un folio útil con vuelto y anexo marcado con la letra “A”,”B”.- .
Estando dentro del lapso señalado se pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS LIBELADOS
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho factico de la incomparecencia de la demandada, en la oportunidad de la audiencia preliminar; por lo que se declara la admisión de los hechos de conformidad al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- relativos a la existencia de la relación laboral del trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, fecha de la finalización de la relación laboral, el monto del ultimo salario, tanto básico como integral, que devengo el demandante . Por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
En el escrito libelar se desprende que la prestación de servicio se inicio en fecha 10 de Julio 2010. Ocupando el cargo de: AUXILIAR DE OFICINA Y ANFITRIONA A DE EVENTOS. Devengaba un salario básico mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 3.270,00 .En un horario comprendido desde las 8:00am a 12:00 AM sábados y domingos de acuerdo a las fiestas.
Fue despedida en fecha 17 de Febrero de 2014.
Devengaba un Salario Diario Bs. 109
Salario mensual Bs. 3.270,00
Salario Integral Bs. 123,53
Tiempo de servicio: 3 años 7 meses
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que este Tribunal condena a la Entidad de Trabajo PARTTY SHOW 123, C.A. Y SUS FIESTAS, C.A al pago de los siguientes montos y conceptos:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: la parte demandante reclama Bs. 11.461,40 A razón del salario integral diario (Bs123, 53). De conformidad a lo establecido en el articulo 142(c). Al respecto el Tribunal señala que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; En la actual ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras se denomina GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, esta ultima es equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo este derecho desde el momento de iniciar el trimestre; adicionalmente; el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año acumulativos hasta treinta días. Establece el Literal “C” del articulo 142 que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses. Este derecho se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.
En el Presente caso la Trabajadora se acogió a lo preceptuado en el articulo 142 literal “C y D” (tomando en cuenta el ultimo salario del Trabajador a razón de 30 días por cada año de trabajo, es decir 120 días por Bs. 123,53, da Bs. 14.823,6 lo cual le Corresponde a ANDREA VERONICA URDANETA HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 142 (c –d ) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, (cantidad que es mayor, al deposito abonado a lo largo de los años). Así se decide.- Se deja constancia que se modifica el monto por cuanto, realizada la operación matemática la misma no corresponde al monto señalado por la parte actora en su escrito.-
SEGUNDO: INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: La parte actora reclama Bs. 1.592,04 de conformidad al articulo 108 de la LOT y 143 de la LOTTT. Se condena a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Visto que hay una diferencia en el cálculo de las Prestaciones Sociales se ordena que los intereses de las Prestaciones Sociales se calculen por experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución. Así se decide
TERCERO. BONO DE FIN DE AÑO: La parte Demandante Reclama Bs. 10.082,50, correspondiente a (01/01/2011 al 31/12/2011)- (01/01/2012 al 31/12/2012) – (01/01/2013 al 31/12/2013) y la fracción del 2014 (2,5 días). Se condena a la parte demandada PARTTY SHOW 123, C.A. Y SUS FIESTAS, C.A a pagar el concepto de Bono de Fin de Año por la cantidad de Bs. 10.082,50 de conformidad al artículo 140 de la Ley Orgánica de Trabajadores, Trabajadoras y Trabajadores. Así se decide
CUARTO: VACACIONES y BONO VACACIONAL. La parte Actora Reclama Bs. 11.993.96 desde JULIO 2010 A JULIO 2011- (JULIO 2011 a JULIO 2012) – (JULIO 2012 a JULIO 2013) vacaciones fraccionadas ( JULIO 2013 a febrero 2014) ( Bono Vacacional 2011- 2012- 2013- 2014 ). Se condena apagar este concepto a la parte demandada PARTTY SHOW 123, C.A. Y SUS FIESTAS, C.A, de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año”. Concatenado con el artículo 190- 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, total a cancelar por la demandada PARTTY SHOW 123, C.A. Y SUS FIESTAS, C.A por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (Bs.11.993.96).- Así se decide.

QUINTO: INDENNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Reclama Bs. 11.461,40 de conformidad al litera b, del artículo 77 y 92 de la LOTTT. Se condena apagar este concepto a la parte demandada de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares Catorce mil ochocientos veintitrés con seis céntimos Bs. 14.823,6.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la trabajadora y los trabajadores , al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el (17 de Febrero de 2014. )hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, (17 de Febrero de 2014 ) hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación( 07 de Agosto 2014) hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales. En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por ANDREA VERONICA URDANETA HERNANDEZ, contra la entidad de Trabajo : PARTTY SHOW 123, C.A. Y SUS FIESTAS, C.A, por motivo de PRESTACIONES SOCIALESY OTROS BENEFICIOS LABORALES. Quien debe cancelarle a la parte actora la cantidad total de Bs. 51.723.66.
Se condena al pago en costas, por haber sido vencida la accionada totalmente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 204° y 155°.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ A
La Secretaria
BETTGUI JERES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3: 00 p.m.
LA SECRETARIA