REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º

TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL

ASUNTO N°: GP02-L-14-1608
DEMANDANTE: MANUEL FELIPE LANDER PLANCHART
ABOGADO DEL DEMANDANTE: ERUS CASTILLO LINARES y RAMONA BESTSANE SÁNCHEZ DE MÁRQUEZ
DEMANDADA: TRANSPORTE ITAL-VAL
APODERADA DE LA DEMANDADA: ISABEL CRISTINA FEO LA CRUZ FAUR


En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), comparecen por ante este Juzgado Dédimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo; comparecen: el ciudadano MANUEL FELIPE LANDER PLANCHART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.957.509 y de este domicilio, asistido por ERUS CASTILLO LINARES y RAMONA BESTSANE SÁNCHEZ DE MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.125.485 y 7.150.434, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.154 y 39.967 en su orden y domiciliadas en Valencia, estado Carabobo, que para los efectos de este instrumento en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra, la sociedad de comercio denominada TRANSPORTE ITAL-VAL, C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1977, bajo el No. 58, tomo 20-A; con posteriores reformas estatutarias siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1.978, bajo el No. 16. Tomo 70-A; en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de julio de 2.003, con el No. 51, Tomo 35-A; con el No. 22, Tomo 93-A 314, el 21 de agosto de 2.012; y, con el No. 02, Tomo 129-A 314, del 02 de noviembre de 2.012 y domiciliada en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo; que en lo adelante y a los mismos efectos se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por ISABEL CRISTINA FEO LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 22.738.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.972 y de este domicilio; carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna marcado con la letra “A” para ser agregado a los autos, y exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y precaver otro litigio eventual o futuro, única y exclusivamente en lo referido a aquellos derechos y/o acreencias derivados de la relación de trabajo que a “EL DEMANDANTE” pudieran corresponderles contra “LA DEMANDADA” y/o contra su casas matrices, predecesoras, cualquier COMPAÑIA relacionada o vinculada con LAS COMPAÑÍAS a la que el DEMANDANTE haya prestado sus servicios, muy especialmente, TRANSPORTE IVENCA C.A y/o TRANSPORTE EL MORRO C.A., así como cualquier entidad de trabajo filiales o no de LAS COMPAÑÍAS, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). Para la celebración de la presente transacción, las partes renuncian a los lapsos y solicitan al Tribunal la habilitación del tiempo necesario para su celebración, en virtud de haber llegado a un acuerdo, con la finalidad de poner fin al presente litigio, lo que de seguidas pasan a hacer en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
“El DEMANDANTE” ratifica y hace valer por este medio la totalidad del contenido del libelo de demanda que da inicio al asunto referido; no obstante, es su deseo dejar expresa constancia de algunos elementos específicos, del modo siguiente:

A. Que prestó servicios para “LA DEMANDADA” desde el día 16 de noviembre de 1995 hasta el 23 de abril de 2014, fecha en la cual se retiró de forma justificada del cargo que venía desempeñando en la compañía.
B. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con “LA DEMANDADA” se desempeñaba como Vicepresidente (de acuerdo a los estatutos sociales) y como Gerente General Operativo.
C. Que la jornada de trabajo al servicio de “LA DEMANDADA” fue de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.
D. Que para la fecha de terminación de su relación laboral con “LA DEMANDADA” percibía por sus servicios un básico diario de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.833,33), en lo sucesivo denominado el “Salario Básico”.
E. Que para la fecha de terminación de su relación laboral con “LA DEMANDADA” percibía por sus servicios un “Salario integral” diario por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.994,44) conforme a la siguiente explicación: Salario básico mensual incluyendo la alícuota salarial correspondiente a los dos (2) vehículos que le fueron asignados para su uso personal, específicamente: 1) Camioneta Particular, marca Ford, modelo Explorer, año 2005, color blanco, Serial de carrocería 8XDDU74W258A39071, placa AC007VG y 2) Camioneta Particular, marca Ford, modelo Explorer, año 2006, color negro, serial de carrocería 1FMEU74806UA29787, placa AA699KF.
F. Específicamente, que se le adeudan los siguientes conceptos: i) Por concepto de prestación por antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal C (incluyendo los días adicionales, con ocasión a mi antigüedad) la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.706.833,33); ii) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2.014, las cantidades de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00); y, VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00); iii) Por concepto de utilidades 2.014 la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 205.008,33); iv) Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, correspondiente al período 2.013, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00); v) Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 228.658,34).
G. Asimismo, alega que se le adeudan por concepto de incidencia salarial no pagada correspondiente al i) uso y disfrute de dos (2) vehículos particulares propiedad de la COMPAÑÍA que le fueron asignados, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); ii) Por concepto de incidencia salarial correspondiente a la póliza de HCM de la cual fue beneficiario durante toda la vigencia de la relación laboral, reclama la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); iii) Por concepto de incidencia salarial correspondiente al teléfono celular y pago de renta básica que disfrutó durante toda la vigencia de la relación laboral, reclama la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), los cuales incluyen las correspondientes incidencias en beneficios laborales (tales como descansos y feriados, prestación por antigüedad -incluyendo días adicionales-, utilidades, vacaciones y bono vacacional).
H. Finalmente, estima el monto de su reclamación por concepto de prestaciones sociales en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.630.000,00) y adicionalmente, reclama el pago de los correspondientes intereses moratorios y la indexación de las cantidades adeudadas, estimados desde la fecha de terminación (conforme los criterios imperantes) hasta la fecha del pago efectivo, los cuales solicita sean estimados y calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo acordada a tales efectos.

SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LA COMPAÑÍA
“LA DEMANDADA” expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones formulados por “EL DEMANDANTE”, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:
1. La causa de la terminación de la relación laboral en fecha 23 de abril de 2.014, fue en virtud del retiro voluntario no justificado de “EL DEMANDANTE” y no por un supuesto e inexistente retiro voluntario justificado como lo alega éste en su libelo de demanda.
2. Que el salario integral diario alegado por “EL DEMANDANTE” que supuestamente percibía para la fecha de la terminación de la relación laboral no es la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.994,44), entre otras razones, por cuanto los vehículos asignados a “EL DEMANDANTE” lo eran para que éste pudiera desarrollar sus actividades, es decir, fungían como una herramienta de trabajo para el correcto desarrollo de sus actividades laborales dependientes, por lo que no tenían carácter salarial, y en consecuencia, nada se le adeuda a “EL DEMANDANTE” por este concepto.
3. Que la póliza de H.C.M. de la cual fue beneficiario “EL DEMANDANTE” durante toda la vigencia de la relación laboral, no tiene carácter salarial; y en consecuencia; nada le adeuda “LA DEMANDADA” por este concepto, por tratarse de un beneficio social sin carácter remunerativo.
4. Que el teléfono celular asignado por “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, así como el pago de la renta básica que disfrutó durante toda la vigencia de la relación laboral, no tuvieron carácter salarial por cuanto (i) el teléfono celular le fue asignado como una herramienta de trabajo y (ii) el pago de la renta básica se otorgaba con la finalidad que éste preservara su equilibrio patrimonial con ocasión a la utilización que hacía del teléfono celular con fines laborales, por lo que era asumido, incluso, como un reembolso de gastos con ocasión al servicio prestado.
5. Que “LA DEMANDADA” no adeuda a “EL DEMANDANTE” por concepto de prestaciones sociales el monto estimado en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.630.000,00), sino únicamente aquellos conceptos que le corresponden con ocasión a la finalización del vínculo laboral, a saber: UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.730.000,00), todo conforme a un formato de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se mostró suficientemente a “EL DEMANDANTE” en reuniones extra-judiciales.

TERCERO: ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el objeto de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, así como los planteamientos y reclamos aquí expuestos por “EL DEMANDANTE”; y con la finalidad de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio vinculado directa o indirectamente con la relación laboral que entre las partes existió, su terminación, y la forma como ésta se condujo, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ITAL VAL, C.A., empresas filiales o casas matrices, predecesoras, con motivo de la relación estrictamente laboral (no incluidas por tanto cualquier derecho que eventualmente pudiere tener el DEMANDANTE de naturaleza mercantil, tales como liquidación accionaria, bonificaciones, utilidades y otros conceptos, todos los cuales pudieren o no resultar procedentes y en todo caso se trata de elementos totalmente ajenos a la sede jurisdiccional laboral), la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), discriminados así:
ASIGNACIONES MONTOS
Prestación de Antigüedad art. 142 LOTTT 1.706.833,33
Vacaciones fraccionadas 77.000,00
Utilidades 155.008,33
Intereses sobre prestaciones sociales 191.754,18
Bono vacacional fraccionado 2014 27.500,00
Bono vacacional vencido año 2013 55.000,00
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por “EL DEMANDANTE” en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción. 457.063,06
TOTAL DE ASIGNACIONES 2.670,158,90
RETENCIÓN F.A.O.V 1% 22.130,96
RETENCIÓN I.N.C.E.S 0,5% 137,50
PRESTAMOS PERSONALES (CUENTA 1.9.1.2.001) 447.890.44
TOTAL DE DEDUCCIONES 470.158,90
NETO A PAGAR 2.200.000,00

“LA DEMANDADA”se compromete en pagar a “EL DEMANDANTE” la suma neta de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), a través de cuatro (4) pagos de la siguiente manera:
i) El primer pago por la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).
ii) El segundo pago, por la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), en fecha quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014).
iii) El tercer pago, por la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), en fecha siete (07) de diciembre de dos mil catorce (2014).
iv) El cuarto pago, por la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015).
Es convenio expreso entre los otorgantes del presente documento, lo siguiente: a) Que el pago de la primera cuota, se realiza en este acto, mediante cheque signado con el No. 51172401, emitido en fecha 14 de octubre de 2014, a nombre del señor Manuel Lander, librado contra la cuenta corriente No. 0174 0114 92 1143050382 del banco Banplus Banco Comercial, C.A., que es recibido por “EL DEMANDANTE” a su satisfacción, dejando a salvo la conformación del mismo hasta que la entidad bancaria referida, acredite sus fondos en la cuenta del beneficiario del mismo; b) Que el pago de las cuotas correspondientes al 15 de noviembre, 07 de diciembre, ambas de 2.014 y al 07 de enero de 2.015, se entregarán mediante cheques librados a nombre del señor Manuel Lander, en la Oficina ubicada en el Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza, piso 3, Oficina 6, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo; c) Que el incumplimiento en la fecha de pago de cualquiera de las cuotas aquí señaladas, hasta concluir el cronograma acordado, dará lugar y derecho a “EL DEMANDANTE” para proceder a la ejecución forzosa e inmediata de la presente transacción, sin beneficio de plazo alguno a los fines de satisfacer sus legítimas pretensiones.

CUARTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
“El DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior, quedan saldados los pasivos laborales, prestaciones sociales y beneficios que le corresponden por concepto única y exclusivamente de la relación de trabajo que como Vicepresidente (de acuerdo a los Estatutos Sociales) y como Gerente General operativo mantuvo con “LA DEMANDADA” y los ENTES RELACIONADOS casas matrices, filiales o predecesoras, hasta su terminación; asimismo conviene y reconoce, que en virtud de la presente transacción y una vez concretado el último de los pagos anteriormente señalados; esto es, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) el día 07 de enero de 2.015, nada tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por: indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, cualquier beneficio convencional establecido en alguna convención colectiva que le resulte aplicable, las utilidades legales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, cualquier tipo de compensación variable o sujeta a logros; pólizas de seguro de hospitalización , cirugía, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; incidencia de los días de descanso y/o feriados laborados en el cálculo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; incidencia de los pagos por concepto de horas extraordinarias en la estimación y pago de los días de descanso y feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió entre las partes, de su terminación, impuestos derivados de la relación laboral; indemnizaciones legales o convencionales derivadas de la relación laboral como Vicepresidente y/o Gerente General, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo vigentes y aplicables en “LA DEMANDADA”; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales siempre en cuanto a la relación de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo recién derogada (LOT-97), Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación de los trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social; beneficios de convención colectiva ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que como Vicepresidente y/o Gerente General “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA”, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción y una vez que conste en autos el cumplimiento del último de los pagos acordados en la cláusula anterior, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” y/o los ENTES RELACIONADOS, por concepto de la relación laboral que mantuvo con la COMPAÑÍA.. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE”, luego que sea honrado en su totalidad el compromiso de pago asumido en este documento, le otorga a “LA DEMANDADA” total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra por concepto de la relación de trabajo que originó la interposición de la demanda que se concluye mediante la figura de autocomposición procesal de la transacción que se otorga en este acto. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTO: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.
“El DEMANDANTE”, conoce cada uno de los conceptos satisfechos mediante la presente transacción, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de la relación laboral como Vicepresidente y Gerente General estuviere pendiente, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SEXTO: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes, abogadas asistentes y apoderados convienen que el pago de los honorarios que correspondan a los profesionales que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMO: COSA JUZGADA:
Las partes aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente vigente; el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los otorgantes solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y que una vez que conste en autos el cumplimiento del último pago de las cuotas acordadas en la cláusula tercera de la presente transacción, se dé por terminado este juicio y se ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-L-14-1608, que cursa por ante este Juzgado.----------------------------------
Finalmente, las partes solicitan al Tribunal, ordene que por Secretaría se expidan dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, con inserción del auto que le imparte su Homologación. Es todo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA HOMOLOGACIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano MANUEL FELIPE LANDER PLANCHART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.957.509, y la sociedad mercantil TRANSPORTE ITAL VAL, C.A. en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria que una vez que conste en autos el cumplimiento del último de los pagos de los montos acordados en la CLÁUSULA TERCERA, se realicen los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------------El Juez,
Trinidad Gimenez Angarita
MANUEL FELIPE LANDER PLANCHART
PARTE ACTORA
C.I
La Secretaria
Abogados de la parte actora

LA PARTE DEMANDADA,