REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001738.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARGUELLO.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARISTIDES JOSE LEGON PUERTA.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EDUCATIVO INTEGRAL, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONMARY PEREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa CONSORCIO EDUCATIVO INTEGRAL, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N.º 26, Tomo 2-A, en fecha diez (10) de enero del año 1.992, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; representada en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana JHONMARY SARAY PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.513.608, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 189.050, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Numero 20, Tomo 343, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual es exhibido en original para su vista y devolución y se consigna en copia fotostática simple marcada “A”; y por la otra, el ciudadano RAFAEL ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.049.046, actuando en su carácter de “DEMANDANTE” en el presente procedimiento de Demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ARISTIDES JOSE LEGON PUERTA, titular de la cédula de identidad No. V-11.360.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 152.825, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano RAFAEL ARGUELLO, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil CONSORCIO EDUCATIVO INTEGRAL, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha primero (01) de agosto de 1.999, hasta el treinta (30) de julio de 2014.
2. Que sus servicios personales los prestó en la sede de la empresa ubicada en Valencia, Estado Carabobo.
3. Que en fecha treinta (30) de julio de 2014, presentó su renuncia irrevocable al cargo de DOCENTE, en la Sede de la Empresa en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
4. Que en el ejercicio del cargo de DOCENTE realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, como funciones principales las siguientes: (i) Impartir clases de matemática y física en las secciones asignadas; (ii) cumplir con el reglamento interno de la entidad de trabajo.
5. Que desarrollaba sus labores, en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 am a 02:00 pm con periodos de descanso a las 9:00 am, 10:50 am y 12:25 pm; y los días sábados y domingo como días de descanso.
6. Que en fecha treinta (30) de julio de 2014, encontrándose en la sede de la empresa en la ciudad de Valencia, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa CONSORCIO EDUCATIVO INTEGRAL, C.A, por motivos personales.
7. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.
8. Que posteriormente se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
9. Que rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden.
10. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de catorce (14) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.
11. Que devengó como último salario diario la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 634,14).
12. Que le correspondía una Alícuota de Bono Vacacional de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51,08).
13. Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 114,20).
14. Que devengó como último salario diario integral la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 799,43).
15. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
16. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de horas extraordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
17. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono de alimentación.
18. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en sus literal c) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en los literales a) y b) relativa a Prestaciones Sociales por garantía.
19. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
20. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional vencido, de conformidad con los artículos 192 y 195 de la LOTTT.
21. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Vencidas, de conformidad con los artículos 190 y 195 de la LOTTT.
22. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de días de descanso y feriados del período vacacional 2013-2014.
23. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
24. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.
De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 380.528,68).
2. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 140.312,12),
3. Por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (38.048,4),
4. Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (38.048,4),
5. Por concepto de descansos y feriados período vacacional 2013-2014, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.340,14).
6. Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.014, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 55.960,1).
7. Por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.889).
8. Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.350,00).
Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 677.476,84)
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE
LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:
1. No es cierto que EL DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.
2. No es cierto que se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
3. No es cierto que EL DEMANDANTE rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.
4. No es cierto que CONSORCIO EDUCATIVO INTEGRAL, C.A. adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales conforme al literal c) del artículo 142 LOTTT, ya que no se toma en cuenta las cantidades pagadas al DEMANDANTE por concepto de anticipos de prestaciones sociales, y el salario utilizado como base no era el realmente devengado por EL DEMANDANTE.
5. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.889), por cuanto el DEMANDANTE no laboró horas extraordinarias algunas para LA DEMANDADA
6. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono de alimentación, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.350,00), ya que dicho concepto fue debidamente cancelado al trabajador.
7. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 140.312,12), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE es errado al tomar no tomar en cuenta las cantidades que la empresa pagó al demandante por éste concepto.
8. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (38.048,4), por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto, así como la cantidad de días demandados es incorrecta.
9. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (38.048,4), por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto, así como la cantidad de días demandados es incorrecta.
10. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de pago de días descansos y feriados período vacacional 2013-2014, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.340,14).
11. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 55.960,1), por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto, y la cantidad de días demandados es igualmente incorrecta.
12. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por lo cantidades solicitadas.
13. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 677.476,84)
Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que AL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de prestaciones sociales establecida en el literal c) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS. (Bs. 189.553,70), calculado al salario integral de cada trimestre, toda vez que resulta mayor al cálculo establecido en los literales a) y b), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT.
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.924,17), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT
Por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.233,05), correspondiente a cuarenta y cinco (45) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y al contrato individual de trabajo.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.233,05), correspondiente a cuarenta y cinco (45) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y al contrato individual de trabajo.
Por concepto de pago de días de descanso y feriados correspondientes al periodo vacacional 2013-2041, la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.162,9), correspondiente a diez (10) días de salario normal.
Por concepto participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.636,91), conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.
Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de EL DEMANDANTE, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 246.743,8) a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:
1. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (63,18), de conformidad con la Ley del INCES.
2. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (777,93) de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
3. Anticipos de Prestaciones Sociales, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (71.071,94).
Los anteriores conceptos arrojan a favor de EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (174.830,79) por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que AL DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el primero (01) de agosto de 1999, hasta el treinta (30) de julio de 2014, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque de gerencia Nº 10254033, girado contra el Banco BOD, a nombre de RAFAEL ARGUELLO, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CONSORCIO EDUCATIVO INTEGRAL, C.A.., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa CONSORCIO EDUCATIVO INTEGRAL, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas COVENIN; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CONSORCIO EDUCATIVO INTEGRAL, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VIII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en relación, a los conceptos establecidos en el escrito libelar , y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2014-001738 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.
LA JUEZ
Abg. Trinidad Gimenez Angarita
POR LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARÍA
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