REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
VALENCIA, 10 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° de EXPEDIENTE: GP02-L-2014-1710
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CORDERO RICO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TADIL DE LA PAZ ALVAREZ LINARES.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA RAMIREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy 10 de Noviembre de 2014, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Undécimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, TADIL ALVAREZ LINARES y MARÍA EUGENIA RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.809.420 y, V-11.361.900, en ese orden, ambas Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 207.389 y 71.149, respectivamente, procediendo la primera de las nombradas, con el carácter de representante judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO RICO, parte actora en la presente demanda, suficientemente identificado en autos; y la segunda, como representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES FSUR C.A, parte accionada e igualmente identificada en los autos que corren en el expediente N° GP02-L-2014-1710, los cuales libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso .El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA preliminar , previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en la presente audiencia, y con la mediación del juez, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso; las partes acuerdan celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
EL DEMANDANTE, Ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO RICO alega:
- Que en fecha 04/02/2010, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA”, como Chofer.
- Que en fecha 20/09/2014, fue despedido injustificadamente por “LA DEMANDADA”.
- Que al final de la relación laboral devengaba un sueldo mensual de Bs. 10.541,10 y un salario diario de Bs. 351,37.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Intereses acumulados sobre Prestación Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades correspondientes al año 2014, Vacaciones correspondientes al periodo 2014, Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2014, cuya cantidad de días y salario para su cálculo, fueron expresamente señalados en el libelo.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 341.438,72).
LA DEMANDADA, TRANSPORTES FSUR C.A alega:
- Conviene que el demandante Ingreso a prestar sus servicios a la empresa TRANSPORTE FSUR C.A.; el cuatro (04) de Febrero de 2010, y que la relación de trabajo terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha veinte (20) de Septiembre de 2014, desempeñándose en el cargo de CHOFER.
- Reconoce que devengaba un último sueldo mensual de (Bs. 10.541.1) y un salario diario de (Bs. 351.37).
- Igualmente reconoce que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad, Intereses acumulados por Prestaciones Sociales, Total de Garantía de Prestaciones Sociales, Indemnización, cuyos montos se encuentran señalados en el libelo de demanda, así como la inamovilidad Laboral por la cantidad de Bs. 8.578,21 y no por el monto de 10.493,80, tal como se encuentra señalado en el libelo de demanda.
- Niega que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2014, cuyos montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
- Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (341.438,72).
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal de buscar formulas para la resolución del conflicto , las partes llegan a un acuerdo transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma única de DOSCIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.219.205,00), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente: Prestación de Antigüedad, Intereses acumulados sobre Prestación Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades correspondientes al año 2014, Vacaciones correspondientes al periodo 2014, Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2014, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalados en el libelo de demanda, así como los intereses moratorios, costas y costo, y cualquier otro concepto de índole laboral.
La cantidad acordada es de DOSCIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.219.205.00), se cancelara de la siguiente manera:
1) DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (219.205,00 Bs) pagadero en cheque Nro. 35361402, proveniente del Nro. de cuenta corriente 01050060591060412489, perteneciente a la empresa TRANSPORTE FSUR C.A. girados contra el BANCO MERCANTIL.
Cheque de fecha 10 de Noviembre de 2014 a nombre de JOSE GREGORIO CORDERO RICO, que recibe la parte actora en sus manos totalmente conforme, con su monto y contenido.
Ambas partes aceptan la presente transacción judicial en todas y cada una de sus partes, no quedando nada que reclamarse entre sí y por ningún concepto y estando totalmente conforme con los mismos, JOSE GREGORIO CORDERO RICO acepto de forma voluntaria y libre de apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, a los fines de dilucidar y evitar una controversia, es por esto que solicitamos se sirva impartir la homologación a esta transacción judicial, en los mismos términos arriba indicados y ordenar el cierre y archivo de este expediente. Las partes solicitan se ordene emitir dos copias certificadas de la transacción y del pertinente auto de homologación, a fin de cubrir extremos legales consiguientes.
DE LA HOMOLOGACION
El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
BETTGUI JEREZ
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