Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 03 de Noviembre del 2014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXP: GP02-L-2014-001539
PARTE ACTORA: WILMAN PACHECO GOMEZ
APODERADO: FARIK ANTONIO MORA DIAZ, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A.,
APODERADA: ARLETTE FROUFE VISO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.491.335, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.909
En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de Noviembre de 2014, comparecen por ante este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos: FARIK ANTONIO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 8.588.730, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y de tránsito por esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano WILMAN JOSE PACHECO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 10.344.725, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra la Empresa demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A, representada en este Acto por la Abogada en ejercicio ARLETTE FROUFE VISO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.491.335, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.909, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha Cuatro de Abril de 2013, No. 24, Tomo 81,que en copia simple se acompaña al presente escrito marcado Anexo “A” y quien a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, luego de haberse reunido conciliatoriamente, Y RENUNCIANDO DE FORMA EXPRESA A LOS LAPSOS DE COMPARECENCIA PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, han decidido presentar conjuntamente, la presente transacción mediante el cual ponen fin a la disputa legal que hoy se presenta en este juicio con ocasión a la relación jurídica sostenida entre ellas que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE ratifica en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. GP02-L-2014-001539 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicita de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LA DEMANDADA, cancele los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.
En tal sentido EL DEMANDANTE ratifica, que desde la fecha por él señalada en la demanda como inicio de su relación laboral, verbigracia, 02 de Mayo de 2000, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar.
En tal sentido igualmente ratifica que LA DEMANDADA no le ha pagado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.
SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por EL DEMANDANTE y en consecuencia la fecha de ingreso y de egreso por él señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo único cierto es que EL DEMANDANTE, es o fue socio y representante legal de la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., debidamente inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 10 de Mayo de 2010, bajo el No. 39, Folio 331, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción de ese año 2010, cuya Acta constitutiva se acompaña al presente Acuerdo marcado Anexo “B”, con quien LA DEMANDADA suscribió convenio para la prestación de los servicios de venta y cobranza, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, tratándose entonces una relación de naturaleza comercial y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto laboral alguno.
TERCERA: Visto las posiciones en contrario de ambas partes y conscientes de que el asunto fundamental a ser dilucidado es resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre EL DEMANDANTE: WILMAN JOSE PACHECO GOMEZ y CORPORACION TELEMIC, C.A, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:
1.- Es cierto, y así queda admitido expresamente por EL DEMANDANTE, que desde la fecha por él señalada en el libelo de demanda como inicio de la prestación de servicio, verbigracia, 02 de Mayo de 2000 hasta el 10 de Mayo de 2010, fecha de constitución y registro de la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., prestó servicios a LA DEMANDADA en condición de trabajo independiente o por cuenta propia, bajo sus propias condiciones de desempeño, de acuerdo a su propia agenda de rendimiento.
Es cierto, y así queda admitido expresamente por EL DEMANDANTE, que actualmente es asociado de la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A.,, arriba identificada y que con tal carácter se relacionó hasta la fecha de su retiro, con LA DEMANDADA.
2.- Es cierto y así queda expresamente admitido por EL DEMANDANTE que la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A.,de la cual forma parte integrante como Asociado, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Cooperativa recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., quien a su vez, decidía mediante sus asociados la forma de distribuir las respectivas ganancias.
3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:
3.1.- Es cierto que EL DEMANDANTE como miembro asociado de la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., ejecutaba sus actividades de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Estados Aragua y Carabobo, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Cooperativa, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni EL DEMANDANTE ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
3.2.- EL DEMANDANTE admite de forma expresa, que la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., de la cual es miembro Asociado, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por EL DEMANDANTE, entre otros asociados.
3.3.- EL DEMANDANTE declara de forma expresa como miembro asociado, que la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A.,realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconoce igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, las facturas y recibos que entregaron a los abonados durante su relación por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por esta última, por mandato expreso de la ley. Asimismo declaran que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato civil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de los asociados o de la Cooperativa, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades.
3.4.- EL DEMANDANTE, como su miembro Asociado declara de forma expresa que la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.
3.5. EL DEMANDANTE declara de forma expresa que las actividades realizadas por él como vendedor y cobrador de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Estados Aragua y Carabobo, eran decididas y dirigidas directamente por Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., quien mediante decisiones adoptadas por sus asociados, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo cooperativo y los excedentes que conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas causaron los asociados siempre corrió a cargo de Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., en ese sentido, EL DEMANDANTE admite que los Asociados de la Cooperativa, realizaron y realizan diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.
3.6.- En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Cooperativa y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad civil ejecutada por cuenta propia.
3.7.- De igual manera EL DEMANDANTE declara de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por él como miembro asociado de la Cooperativa, pertenecía en su totalidad a los Asociados, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.
3.8.- EL DEMANDANTE declara de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibió por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción de los Estados Aragua y Carabobo, eran recibidos íntegra y directamente de la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A.,la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconoce de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control.
3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica comercial, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por trabajadores dependientes y subordinados a LA DEMANDADA.
3.10.- EL DEMANDANTE reconoce igualmente, que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración civil o mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes.
3.11.- EL DEMANDANTE, asociado y representante legal de la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., admite ante el Tribunal, que LA DEMANDADA canceló a la COOPERATIVA, todos y cada uno de los servicios prestados por esta última con ocasión al contrato civil de servicios de venta y cobranza en jurisdicción de los Estados Aragua y Carabobo que vinculó a ambas Sociedades.
3.13.- EL DEMANDANTE, asociado y representante legal de la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., admite ante este Tribunal, que como consecuencia de las condiciones descritas anteriormente, la referida Cooperativa, en su Carácter de Contratista Comercial de LA DEMANDADA, ha recocido su exclusiva condición de patrono frente a los trabajadores ejecutores de los servicios contratados, como en efecto sucedió en la causa judicial identificada con la nomenclatura DP11-L-2014-001021 del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
3.13.- Finalmente, EL DEMANDANTE asociado y representante de la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., admite ante el Tribunal, que al resultar evidente su condición de cooperativista, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.
4.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:
4.1.- EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debieron demandar por conceptos laborales a CORPORACION TELEMIC, C.A.
En este sentido y al haber realizado EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, caso FENAPRODO y muy especialmente, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Asunto signado VP01-R-2010-590, dictaminando que en atención a lo establecido en los artículos 31, 32,33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo previsto en la parte final del artiuclo36 ejusdem ningún concepto laboral de los reclamados en el libelo de la demanda le puede corresponder al demandado como asociado de la cooperativa, excepto su derecho a recibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibidem, según su participación y lo prevean sus estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA.
5.- No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE o a la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., de la cual forma parte EL DEMANDANTE como Asociado, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:
5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de este último, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, con el único propósito de enervar el presente litigio y con la intención de reconocer el esfuerzo individual de EL DEMANDANTE en la presentación de los servicios corporativos antes descritos, ofrece en este mismo acto a EL DEMANDANTE en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mediante la entrega de cheque No. 13151003, contra la Cuenta Corriente del Banco Mercantil.
5.2.- En ese estado EL DEMANDANTE reconoce de forma expresa que los servicios prestados como Asociado de la COOPERATIVA INGENIO PLUSS C.A., durante el tiempo y condiciones señaladas en el libelo de demanda, fueron prestados bajo LA EXCLUSIVA FORMA DE TRABAJO ASOCIADO conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual reconoce que más allá de los excedentes percibidos por su servicio cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley que regula este tipo de Asociaciones, ni la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, vencidos y fraccionados, utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados, bono de alimentación,
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, EL DEMANDANTE acepta conforme el monto ofrecido por LA DEMANDADA en este mismo acto.
5.3.- LA DEMANDADA por su parte reconoce que ni EL DEMANDANTE ni la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., le adeudan nada por concepto de los servicios aquí declarados en su beneficio, por lo que de forma expresa renuncia a cualquier tipo de acción contra EL DEMANDANTE y/o la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., para el cobro de cualquier prestación o indemnización por los servicios aquí declarados o reintegro de cualquier cantidad ofrecida en este acto.
6.- Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por EL DEMANDANTE en calidad de diferencia de precio por el retardo del pago por los servicios de relevamiento prestados, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL DEMANDANTE.
7.- EL DEMANDANTE declara voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la Asociación Cooperativa INGENIO PLUSS C.A., nada más quedan a deberle por los conceptos debidamente señalados anteriormente los cuales fueron demandados.-
8.- Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
9.- Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
10.- Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se procede en este acto expedir copias certificadas de la presente sentencia a las partes.-
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La parte actora
La parte demandada
La secretaria
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