PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001868
PARTE DEMANDANTE: MIRNA JOSEFINA RANGEL HERNANDEZ y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ PERAZA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSIKA H. SEIJAS B.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS V. ORTIZ 5999, C.A. y solidariamente ALPLA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIADELA CHIUCHARELLI y LILIANA GARCÍA.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa MULTISERVICIOS V. ORTIZ 5999, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de mayo de 2.009, bajo el No. 18, Tomo 58-A, representada en este acto por su Apoderada Judicial ciudadana MARIADELA CHIUCHARELLI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.232.053, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 152.169, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 34, Tomo 577, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y, la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A., especie mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1968, bajo el Nº 51, Tomo 63-A; posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1985, bajo el Nº 1, Tomo Nº 205-A y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un sólo texto conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de enero de 2008, bajo el Nº 78, Tomo Nº 109-A, representada en este Acto por su Apoderada Judicial, ciudadana LILIANA GARCIA VILORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.437.972, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 171.641, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 19 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 32, Tomo 408, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y, por la otra parte, los ciudadanos MIRNA JOSEFINA RANGEL HERNANDEZ y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.670.067 y V- 7.003.358 respectivamente, domiciliados en la Avenida Briceño Méndez 105-76, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de únicos y universales herederos de su hijo JOSEPH JAVIER RODRIGUEZ RANGEL, carácter el suyo que consta mediante SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA en la que es declarada dicha cualidad por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, identificado con el número de solicitud N° 6426, y que riela en las actas que conforman el presente expediente, representada en este acto por la ciudadana JESSIKA H. SEIJAS B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.183.735, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 228.087, carácter y facultad la suya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, los ciudadanos MIRNA JOSEFINA RANGEL HERNANDEZ y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ PERAZA, en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento, se podrán denominar en los términos “LOS DEMANDANTES” y/o “LOS HEREDEROS”, refiriéndose a los mencionados ciudadanos; al De-Cujus JOSEPH JAVIER RODRIGUEZ RANGEL se podrá denominar en los términos “EL DE-CUJUS”; la sociedad mercantil MULTISERVICIOS V. ORTIZ 5999, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “MULTISERVICIOS” y/o “LA CONTRATISTA”, y la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA, S.A. como “ALPLA” y/o “LA CONTRATANTE”, y cuando se haga referencia a los dos últimas de manera conjunta como “LAS DEMANDADAS”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOT; cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, y en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES
LOS DEMANDANTES declaran y alegan lo siguiente:
1. Que ostentan el carácter de HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES del DE-CUJUS JOSEPH JAVIER RODRIGUEZ RANGEL, de conformidad con la certificación emitida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que riela bajo el número de solicitud N° 6426.
2. Que el DE-CUJUS, ciudadano JOSEPH JAVIER RODRIGUEZ RANGEL, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente para la empresa MULTISERVICIOS V. ORTIZ 5999, C.A., en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), hasta el ocho (08) de Junio de 2011, fecha en la cual falleció como consecuencia de un accidente de trabajo.
3. Que el DE-CUJUS, desempeñó el cargo de AYUDANTE GENERAL, en el cual, realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, como funciones principales las siguientes: (i) Accesar a la plataforma de la tolva de materia prima, a través de la escalera ubicada lateralmente a la misma; (ii) Abrir las compuertas de las tolvas de materia prima que se estarán cargando de material; (iii) Retirar los sacos de materia prima (iv) Trasladar los sacos de materia prima hasta el borde de la tolva; (iv) Verter el material de cada saco al interior de la tolva correspondiente; (v) Recolectar y apilar los sacos vacios para ser trasladados al área de reciclaje.
4. Que el DE-CUJUS ejercía sus funciones en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 5:00 pm, con una hora de descanso de 12:00 pm a 01:00 pm; Sábado y Domingo como días de descanso.
5. Que el DE-CUJUS en fecha 08 de junio del 2011 sufrió un accidente de trabajo durante la reorganización del almacén de resina en el ejercicio de sus funciones como AYUDANTE GENERAL.
6. Que el accidente de trabajo antes indicado le ocasionó la muerte al DE-CUJUS.
7. Que acudieron en diversas oportunidades a las oficinas administrativas de MULTISERVICIOS, a los fines de solicitar el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales devengados por el DE-CUJUS, así como el pago de la indemnización relativa a la muerte del ciudadano JOSEPH JAVIER RODRIGUEZ RANGEL, sin obtener respuesta alguna relativa a la indemnización correspondiente.
8. Que en nombre de MULTISERVICIOS se comunicaron con LOS DEMANDANTES unos abogados, quienes en representación de la empresa les ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de las prestaciones sociales del DE-CUJUS, las cuales rechazaron en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le correspondían, así como tampoco alguna indemnización por la muerte del DE-CUJUS.
9. Que EL DE-CUJUS prestó sus servicios personales al ser trabajador de MULTISERVICIOS desde el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), hasta el ocho (08) de Junio de 2011, fecha en la cual sufrió el accidente de trabajo que ocasionó su muerte.
10. Que la relación laboral entre el DE-CUJUS y MULTISERVICIOS tuvo una duración de tres (03) meses y dieciséis (16) días.
11. Que el DE-CUJUS en virtud de la relación laboral que mantuvo con MULTISERVICIOS, devengó como último salario diario la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 146,92); y un último salario diario integral de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 156,01).
12. Que MULTISERVICIOS ostenta la responsabilidad del accidente laboral que le causó la muerte a JOSEPH JAVIER RODRIGUEZ RANGEL con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.
13. Que MULTISERVICIOS les causó un daño, toda vez que en el ejercicio de las funciones del cargo que desempeñaba JOSEPH JAVIER RODRIGUEZ RANGEL para MULTISERVICIOS, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó su muerte, razón por la cual LOS DEMANDANTES se vieron alterados psíquica y emocionalmente.
14. Que el día miércoles 08/06/11 aproximadamente a las 12:00 del mediodía EL DE-CUJUS se encontraba reorganizando el almacén de resina pet en el departamento de soplado, en compañía del montacarguista Franklin Diaz, quien indicó que detectaron un saco de resina botando material, por lo que el montacarguista se retiró del área en busca de unas bolsas para recoger el material regado y que al volver no encontró al trabajador JOSEPH RODRIGUEZ, por lo que pensó que éste se había retirado probablemente a almorzar.
15. Que el día miércoles 08/06/11 aproximadamente a las 12:45 p.m. el trabajador José Miquilena, en su carácter de delegado de prevención comienza a buscar al trabajador JOSEPH RODRIGUEZ, consiguiéndolo en el almacén de resina de soplado pet debajo de un saco de resina inconsciente, por lo que procedió a dar aviso de inmediato, y activando el traslado de EL DE-CUJUS a servicios médicos de ALPLA donde ingresa sin signos vitales, siendo declarada su muerte.
16. Que no existe consuelo alguno que pueda disminuir el sufrimiento que les es causado por el fallecimiento del DE-CUJUS.
17. Que MULTISERVICIOS les causó un daño material, toda vez que debido al fallecimiento de JOSEPH JAVIER RODRIGUEZ RANGEL en el ejercicio de sus funciones para MULTISERVICIOS, se debió erogar cantidades monetarias del patrimonio de LOS DEMANDANTES a los fines del sufragio del servicio funerario respectivo.
18. Que ALPLA es responsable solidariamente por el daño ocasionado, toda vez que ésta es la beneficiaria del servicio prestado por MULTISERVICIOS, en su carácter de contratista.
19. Que ALPLA es responsable solidariamente por el daño ocasionado, en virtud de que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del DE-CUJUS ocurrió en las instalaciones de la empresa ubicada en Carretera Nacional Guacara, Edificio Alpla, San Joaquín, Estado Carabobo.
20. Que la muerte del DE-CUJUS les imposibilita trabajar para poder obtener el sustento económico base para subsistir y obtener una calidad de vida, por cuanto sufren periodos severos de depresión, lo que les dificulta desarrollar un nivel de vida económicamente estable y cubrir sus expectativas y necesidades económicas actuales y futuras.
21. Que les corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 108 de la LOT.
22. Que les corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por culminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de la LOT.
23. Que les corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la LOT.
24. Que les corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional vencido, conforme a la LOT.
25. Que les corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones vencidas, conforme a la LOT.
26. Que les corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la LOT.
27. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Horas Extraordinarias, de conformidad con la LOTTT.
28. Que les corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Nocturno, de conformidad con la LOTTT.
29. Que les corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono de Alimentación.
30. Que les corresponde las indemnizaciones relativas al Accidente Laboral, aplicables a aquellos accidentes laborales que le ocasionan la muerte al trabajador.
31. Que les corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.
32. Que les corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 1. del artículo 130 de la LOPCYMAT.
33. Que les corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
34. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses moratorios de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.
De acuerdo a esto, LOS DEMANDANTES le solicitan a LAS DEMANDADAS el pago de los siguientes conceptos que consideran le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 780,00), el cual proviene de multiplicar el último salario de Bs. 156,01, por la cantidad de días correspondiente, que en el presente caso es de 5 días correspondientes al cuarto mes de servicios.
2. Por concepto de indemnización por culminación de la relación de trabajo, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 780,00), cantidad igual a las prestaciones sociales.
3. Por concepto de saldo de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
4. Por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.938,04), conforme a lo establecido en el artículo 223 de la LOT, proveniente de multiplicar veinte (20) días por un último salario diario de Bs. 146,92.
5. Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.938,04), conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LOT, proveniente de multiplicar veinte (20) días por un último salario diario de Bs. 146,92.
6. Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.680,03), provenientes de multiplicar treinta (30) días por el último salario integral diario de Bs. 156,01., calculado de conformidad con los artículos 174 y 175 de la LOT.
7. Por concepto de horas extraordinarias la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 550,08), lo cual se genera de calcular el salario por hora devengado, el cual es de Bs. 18,36(146,92/8), y el recargo del 50% correspondiente de Bs. 9,18; por lo tanto, el salario por hora incluyendo el recargo respectivo es de Bs. 27,54, el cual deberá ser multiplicado por veinte (20) horas extraordinarias adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 118 de la LOTTT.
8. Por concepto de bono nocturno, la cantidad de SETECIENTOS SETETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 773,84), lo cual se genera de calcular el salario por hora devengado, el cual es de 18,36(146,92/8), y el recargo del 30% correspondiente de Bs. 5,51; por lo tanto, el salario por hora incluyendo el recargo respectivo es de Bs. 23,87, el cual deberá ser multiplicado por treinta y dos (32) horas nocturnas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la LOTTT.
9. Por concepto de bono de alimentación la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 190,50), calculada tomando como base la unidad tributaria vigente de Bs. 127; por lo cual se procede a calcular el porcentaje a pagar de unidad tributaria por jornada efectiva de trabajo, el cual es de Bs. 31,75 (127*0,25); el cual deberá ser multiplicado por seis (06) días efectivos de trabajo.
10. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.251,06) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la LOT.
11. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 429.006,04), que proviene de multiplicar el último salario diario normal devengado de Bs. 146,92, por 2.920 días, siendo éste la media aplicable para la mencionada indemnización.
12. Por concepto de daño emergente y lucro cesante, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), conforme a la ponderación estimada en el libelo de demanda.
13. Por concepto de daño moral, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), conforme a la ponderación estimada en el libelo de demanda.
Los anteriores conceptos son solicitados por LOS DEMANDANTES a LAS DEMANDADAS con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para el momento de la ocurrencia de la finalización de la relación de trabajo y para el momento de presentación de la presente demanda. Así, LOS DEMANDANTES consideran que tienen derecho a recibir de LAS DEMANDADAS, en total, la suma de OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 800.889,52).
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LOS DEMANDANTES POR PARTE DE MULTISERVICIOS V. ORTIZ 5999, C.A.
MULTISERVICIOS rechaza los alegatos y solicitudes que hacen LOS DEMANDANTES en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto MULTISERVICIOS considera que:
1. No es cierto que LOS DEMANDANTES se comunicaron con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.
2. No es cierto que en nombre de MULTISERVICIOS se comunicaron con LOS DEMANDANTES unos abogados, quienes en representación de la empresa les ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de indemnización por muerte del ex trabajador.
3. No es cierto que LOS DEMANDANTES rechazaron, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, porque supuestamente no contenía los derechos laborales que alega le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por el lamentable fallecimiento del ciudadano JOSEPH JAVIER RODRIGUEZ RANGEL, por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.
4. No es cierto que MULTISERVICIOS ostenta la responsabilidad del accidente que le causó la lamentable muerte a JOSEPH JAVIER RODRIGUEZ RANGEL, toda vez que es fiel cumplidora de las normas relativas a Seguridad, Salud e Higiene Laboral.
5. No es cierto que MULTISERVICIOS le causó un daño a LOS DEMANDANTES, toda vez que MULTISERVICIOS no ostenta la responsabilidad del lamentable accidente que sufrió el De-CUJUS, por cuanto la misma cumplió con los deberes relativos a la seguridad y salud de sus trabajadores, tal y como los propios demandantes reconocen en su libelo de demanda, con lo cual, no se le puede imputar responsabilidad por un hecho aislado a su voluntad.
6. No es cierto que MULTISERVICIOS le causó un daño material a LOS DEMANDANTES debido al lamentable fallecimiento de JOSEPH JAVIER RODRIGUEZ RANGEL, pues lo cierto es que MULTISERVICIOS otorgó a LOS DEMANDANTES sumas dinerarias a los fines de sufragar los gastos funerarios respectivos, así como proporcionó toda la atención y apoyo moral requerido por los mismos.
7. No es cierto que debido al fallecimiento de JOSEPH JAVIER RODRIGUEZ RANGEL en el ejercicio de sus funciones para MULTISERVICIOS, el patrimonio familiar de LOS DEMANDANTES se vió alterado, por cuanto MULTISERVICIOS proporcionó la atención suficiente, así como se encargó de sufragar los gastos que se presentaron con ocasión al fallecimiento del identificado ciudadano, sin que ello implicara la aceptación de la ocurrencia del accidente de trabajo o la admisión de algún tipo de responsabilidad.
8. No es cierto que MULTISERVICIOS adeude a LOS DEMANDANTES las indemnizaciones relativas al Accidente Laboral, aplicables a aquellos accidentes laborales que le ocasionan la muerte al trabajador, toda vez que MULTISERVICIOS no ostenta responsabilidad respecto al accidente alegado. Adicionalmente, MULTISERVICIOS es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral, por lo que siempre ha actuado como un buen padre de familia, actuando como vigilante en la salud y seguridad laboral de los mismos.
9. No es cierto que MULTISERVICIOS deba pagar o ser condenada por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 780,00), puesto que MULTISERVICIOS cumplió con realizar el pago de la totalidad de los conceptos que corresponden al finalizar la relación de trabajo.
10. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por culminación de la relación de trabajo, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 780,00), por cuanto en el presente caso no se cumplen los supuestos de procedencia alegados conforme al artículo 125 de la LOT.
11. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de saldo de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), puesto que MULTISERVICIOS cumplió con realizar el pago de la totalidad de los conceptos que corresponden al finalizar la relación de trabajo.
12. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.938,04), puesto que MULTISERVICIOS cumplió con realizar el pago de la totalidad de los conceptos que corresponden al finalizar la relación de trabajo.
13. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.938,04), puesto que MULTISERVICIOS cumplió con realizar el pago de la totalidad de los conceptos que corresponden al finalizar la relación de trabajo.
14. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.680,03), puesto que MULTISERVICIOS cumplió con realizar el pago de la totalidad de los conceptos que corresponden al finalizar la relación de trabajo.
15. No es cierto que MULTISERVICIOS deba pagar o ser condenada por concepto horas extraordinarias, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 550,08), puesto que EL DE-CUJUS nunca trabajó horas extraordinarias.
16. No es cierto que MULTISERVICIOS deba pagar o ser condenada por concepto de horas nocturnas y/o bono nocturno, la cantidad de SETECIENTOS SETETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 773,84), puesto que EL DE-CUJUS nunca laboró tales horas nocturnas.
17. No es cierto que MULTISERVICIOS deba pagar o ser condenada por concepto de bono alimenticio la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 190,50), en virtud de que el mismo fue pagado en la oportunidad que correspondía.
18. No es cierto que MULTISERVICIOS deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.251,06).
19. No es cierto que MULTISERVICIOS deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 429.006,04), que corresponde de multiplicar el último salario diario integral devengado por el DE-CUJUS, por los días correspondientes a 8 años (2.920 días); por cuanto mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, así como la antigüedad señalada por LOS DEMANDANTE para el mencionado cálculo no se corresponde con la realidad, toda vez que la relación de trabajo que mantuvo EL DE-CUJUS con MULTISERVICIOS tuvo una duración de tres (03) meses y dieciséis (16) días.
20. No es cierto que MULTISERVICIOS deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), por cuanto no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito.
21. No es cierto que MULTISERVICIOS deba pagar o ser condenada por concepto de lucro cesante y daño emergente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por cuanto no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito.
22. No es cierto que MULTISERVICIOS deba pagar o ser condenada por los intereses moratorios y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda a LOS DEMANDANTES por las cantidades solicitadas.
23. No es cierto que MULTISERVICIOS deba pagar o ser condenada a pagar a LOS DEMANDANTES la cantidad de OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 800.889,52), ello en virtud de las razones antes expuestas.
Por las razones antes expuestas MULTISERVICIOS considera que a LOS DEMANDANTES no les corresponde pago alguno por concepto de indemnizaciones, por cuanto éste no tiene responsabilidad respecto al lamentable accidente que sufrió el DE-CUJUS. Así como tampoco adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, toda vez que en la oportunidad correspondiente MULTISERVICIOS cumplió con realizar el pago de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo.
IV
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LOS DEMANDANTES POR PARTE DE ALPLA DE VENEZUELA S.A.
ALPLA rechaza los alegatos y solicitudes que hacen LOS DEMANDANTES en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que ALPLA considera que:
1. No es cierto que ALPLA le causó un daño a LOS DEMANDANTES, toda vez que ALPLA no ostenta la responsabilidad del lamentable accidente que sufrió el DE-CUJUS, por cuanto el ciudadano JOSEPH JAVIER RODRIGUEZ RANGEL para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente no mantenía una relación de trabajo con ALPLA.
2. No es cierto que ALPLA le causó un daño material a LOS DEMANDANTES, por cuanto el ciudadano JOSEPH JAVIER RODRIGUEZ RANGEL para el momento de la ocurrencia del lamentable accidente no mantenía una relación de trabajo con ALPLA.
3. No es cierto que a LOS DEMANDANTES se les adeude las indemnizaciones relativas al Accidente Laboral, aplicables a aquellos accidentes laborales que le ocasionan la muerte al trabajador por parte de ALPLA, por cuanto el ciudadano JOSEPH JAVIER RODRIGUEZ RANGEL para el momento de la ocurrencia del accidente no mantenía una relación de trabajo con ALPLA.
4. No es cierto que ALPLA deba pagar o ser condenada a pagar ni principal ni solidariamente por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 780,00), puesto que EL DE-CUJUS nunca mantuvo una relación de trabajo con ALPLA, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad.
5. No es cierto que ALPLA deba pagar o ser condenada a pagar ni principal ni solidariamente por concepto de indemnización por culminación de la relación de trabajo, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 780,00), puesto que EL DE-CUJUS nunca mantuvo una relación de trabajo con ALPLA, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad.
6. No es cierto que ALPLA deba pagar o ser condenada a pagar ni principal ni solidariamente por concepto de saldo de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), puesto que EL DE-CUJUS nunca mantuvo una relación de trabajo con ALPLA, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad.
7. No es cierto que ALPLA deba pagar o ser condenada a pagar ni principal ni solidariamente por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.938,04), puesto que EL DE-CUJUS nunca mantuvo una relación de trabajo con ALPLA, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad.
8. No es cierto que ALPLA deba pagar o ser condenada a pagar ni principal ni solidariamente por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.938,04), puesto que EL DE-CUJUS nunca mantuvo una relación de trabajo con ALPLA, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad.
9. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar ni principal ni solidariamente por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.680,03), puesto que EL DE-CUJUS nunca mantuvo una relación de trabajo con ALPLA, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad.
10. No es cierto que ALPLA deba pagar o ser condenada a pagar ni principal ni solidariamente por concepto horas extraordinarias, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 550,08), puesto que EL DE-CUJUS nunca mantuvo una relación de trabajo con ALPLA, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad.
11. No es cierto que ALPLA deba pagar o ser condenada a pagar ni principal ni solidariamente por concepto de horas nocturnas y/o bono nocturno, la cantidad de SETECIENTOS SETETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 773,84), puesto que EL DE-CUJUS nunca mantuvo una relación de trabajo con ALPLA, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad.
12. No es cierto que ALPLA deba pagar o ser condenada a pagar ni principal ni solidariamente por concepto de bono alimenticio la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 190,50), puesto que EL DE-CUJUS nunca mantuvo una relación de trabajo con ALPLA, con lo cual no existe obligación para ésta de pagar dicha cantidad.
13. No es cierto que ALPLA deba pagar o ser condenada a pagar ni principal ni solidariamente por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.251,06), por cuanto EL DE-CUJUS no fue trabajador de ALPLA, con lo cual no existe para ésta obligación de pagar dicha cantidad.
14. No es cierto que ALPLA deba pagar o ser condenada a pagar ni principal ni solidariamente por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 429.006,04), que corresponde de multiplicar el último salario diario integral devengado por el DE-CUJUS, por los días correspondientes a 8 años (2.920 días); por cuanto ALPLA no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, toda vez que EL DE-CUJUS no fue trabajador de ALPLA, con lo cual en todo caso no existe para ésta obligación de pagar dicha cantidad.
15. No es cierto que ALPLA deba pagar o ser condenada a pagar ni principal ni solidariamente por concepto de daño moral, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), por cuanto no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, toda vez que EL DE-CUJUS nunca fue trabajador de ALPLA.
16. No es cierto que ALPLA deba pagar o ser condenada a pagar ni principal ni solidariamente por concepto de lucro cesante y daño emergente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por cuanto no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, toda vez que EL DE-CUJUS nunca fue trabajador de ALPLA.
17. No es cierto que ALPLA deba pagar o ser condenada a pagar ni principal ni solidariamente por los intereses moratorios y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda a LOS DEMANDANTES por las cantidades solicitadas.
18. No es cierto que ALPLA deba pagar o ser condenada a pagar ni principal ni solidariamente a LOS DEMANDANTES la cantidad de OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 800.889,52), ello en virtud de que ALPLA nada adeuda a LOS DEMANDANTES por los conceptos demandados, por cuanto EL DE-CUJUS nunca fue trabajador de ésta, por lo que mal podría pretender el pago por concepto de indemnizaciones o conceptos salariales y de prestaciones sociales por parte de ALPLA, que nunca se causaron y los cuales no está obligada a pagar.
Por las razones antes expuestas LAS DEMANDADAS considera que A LOS DEMANDANTES NO le corresponde pago alguno por los conceptos demandados, en virtud de que LAS DEMANDADAS no tiene responsabilidad alguna respecto del lamentable accidente sufrido por el DE-CUJUS, así como no está obligada al pago de cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral, toda vez que EL DE-CUJUS nunca mantuvo una relación de trabajo con ésta.
V
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre LOS DEMANDANTES y MULTISERVICIOS y ALPLA, y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
VI
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por LOS DEMANDANTES y por LAS DEMANDADAS, y atendiendo todos al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LAS DEMANDADAS aceptan los alegatos y solicitudes de LOS DEMANDANTES, ni que LOS DEMANDANTES aceptan los argumentos de LAS DEMANDADAS, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el veintidós (22) de febrero de 2011 hasta el ocho (08) de Junio de 2011, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LOS DEMANDANTES, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LOS DEMANDANTES así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque de gerencia Nº 41927281, girado contra el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre del heredero ALFREDO JOSE RODRIGUEZ PERAZA, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LOS DEMANDANTES le pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo EL DE-CUJUS con LA CONTRATISTA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LAS DEMANDADAS, liberando de toda responsabilidad a ALPLA DE VENEZUELA, S.A., por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LOS DEMANDANTES en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a LOS DEMANDANTES le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VII
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido EL DE-CUJUS con LAS DEMANDADAS, pudieran corresponderle por cualquier concepto. LOS DEMANDANTES, asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a LAS DEMANDADAS o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a las empresas MULTISERVICIOS V. ORTIZ 5999, C.A. y ALPLA DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LOS DEMANDANTES le han formulado a LAS DEMANDADAS por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LAS DEMANDADAS en las empresas MULTISERVICIOS V. ORTIZ 5999, C.A. y/o ALPLA DE VENEZUELA, S.A., para sus trabajadores; bono post vacaciones y/o post-vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; gastos funerarios; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral de cualquier tipo y grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por daño permanente; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Convención Colectiva de las empresas; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento Parcial y toda la normativa referente al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y demás sistemas y/o regímenes prestacionales aplicables conforme a la ley; Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y todos sus sistemas y regímenes prestacionales; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo; Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES; Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil; Código Penal; Ley Penal del Ambiente; Ley para Personas con Discapacidad; Código de Comercio; Ley de Servicios Sociales; Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DE-CUJUS prestó a LAS DEMANDADAS durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo LOS DEMANDANTES expresamente desisten a cualquier procedimiento que haya intentado o que pudiese intentar contra LAS DEMANDADAS, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LAS DEMANDADAS o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de LOS DEMANDANTES, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES le otorga a LAS DEMANDADAS, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresas MULTISERVICIOS V. ORTIZ 5999, C.A. y ALPLA DE VENEZUELA, S.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral y/o social, sin reserva de derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VIII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LOS DEMANDANTES, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2014-001868 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.
LA JUEZ
Abg. Eylyn Rodríguez Rugeles-J
POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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