REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 05 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2014-000221
PARTE DEMANDANTES: ROGER GREGORIO NUÑEZ GONZALEZ Y FELIPE ANTONIO SALAZAR
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ PEDROZA
PARTE DEMANDADA: SERVIPUERTO CALEB
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha el día de hoy 05 de noviembre del año 2014, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por cobro de de prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos, ROGER GREGORIO NUÑEZ GONZALEZ Y FELIPE ANTONIO SALAZAR, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 11.100.661 y 8.599.289, representados por su apoderado judicial abogado, ENRIQUE JOSÉ PEDROZA inscrito en el inpreabogado nº 17.780 en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS ELESHAOMILA R.L la misma fue admitida de conformidad en fecha 04 de JULIO del 2014 y fueron librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 10 de octubre del año 2014, siendo certificada la notificación por secretaria en día 15 de Octubre del presente año, comenzándose aquí a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 29 DE octubre del año 2014 la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 10:00 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvieron presente POR los ciudadanos, GREGORIO NUÑEZ GONZALEZ Y FELIPE ANTONIO SALAZAR, ya identificados, su apoderado judicial abogado, ENRIQUE JOSÉ PEDROZA inscrito en el inpreabogado nº 17.780 Verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas contentiva de 01 folios útiles y anexos, marcados A1, A2, A3, A4, relativos a carnet que identifica a los demandantes como trabajadores de la entidad de trabajo demandada, así como documentales concerniente a sus cuentas individuales del I.V.S.S Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS ELESHAOMILA R.L ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS ELESHAOMILA R.L a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por los demandantes, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por el actor.
Manifiestan los actores lo siguiente: que en ciudadano ROGER GREGORIO NUÑEZ comenzó a labora para la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS ELESHAOMILA R.L en fecha 04 de noviembre del año 2012 con el cargo de conductor de vehiculos, trasladando tripulantes de os buques que descargan productos químicos en los muelle4s de la entidad de trabajo VOPAK C.A, en un horario de 7AM A 7PM de manera alternativa, durante cuatro días continuos teniendo dos días de descansos hasta el día 09 DE MARZO DEL AÑO 2014, fecha esta que aduce renunció voluntariamente, devengando durante la relación de trabajo un salario variable, que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, promedio un salario diario de (Bs. 173.33) e integral de (Bs. 211.19) teniendo un servicio efectivo de UN AÑO 4 MESES Y 5 DIAS, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama la cantidad de (Bs. 68.252,91) por concepto de prestaciones sociales, interese sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas bono vacacional vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2013, utilidades fraccionadas 2014, horas extraordinarias nocturnas, domingos y feriados trabajados.
Asimismo, el ciudadano FELIPE ANTONIO TOVAR , comenzó a labora para la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS ELESHAOMILA R.L en fecha 05 de diciembre del año 2012, con el cargo de conductor de vehículos, trasladando tripulantes de os buques que descargan productos químicos en los muelle4s de la entidad de trabajo VOPAK C.A, en un horario de 7AM A 7PM de manera alternativa, durante cuatro días continuos teniendo dos días de descansos hasta el día 09 de marzo del año 2014, fecha esta que aduce renunció voluntariamente, devengando durante la relación de trabajo un salario variable, que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, promedio un salario diario de (Bs. 166.83) e integral de (Bs. 203.28) teniendo un servicio efectivo de UN AÑO 3 MESES Y 5 DIAS, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama la cantidad de (Bs. 63.944.66) por concepto de prestaciones sociales, interese sobre prestaciones sociales, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS bono vacacional vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2013, utilidades fraccionadas 2014, horas extraordinarias nocturnas, domingos y feriados trabajados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por razones metodológicas este juzgado se pronunciara sobre los pedimentos de Los trabajadores en forma separada, procediendo en primer lugar en lo que respecto al ciudadano ROGER GREGORIO NUÑEZ ya identificado.
Revisado el pedimento del concepto de de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T.T que reza:
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
C) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.
Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta primero los depósitos trimestrales en garantía no en base los salarios aducido por los trabajadores, Porque aunque se admitieron los hechos, el juez en el marco de sus funciones, debera revisar el derecho aplicable, y en el caso de marras los actores invocan lo establecido en el articulo 131 en relación al, pago de utilidades en base a 60 días, sin tomar en cuanto que la entidad demandada es una Cooperativa, quienes están exento del pago de utilidades, sino de una bonificación de fin de año, que la misma no será inferior a 30 días. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 140 de la misma ley, que hace forzoso a este tribunal, determinar el salario integral base para el cálculo de la antigüedad, teniendo como cierto el aducido como salario promedio el ciudadano ROGER NUÑEZ tal como consta en la documental marcada letra C, consignada como parte del acervo probatorio, en consecuencia este juzgado procede a calcular los depósitos trimestrales de la siguiente manera:
Mes
Sal/ pro/d
Alic de de bon
Alic de B Vac
S.I
GARANTIAS 142 L.O.T.T
Total
NOV 12
Bs.181.60
Bs.15.13
Bs 7.56
Bs.204.29
DIC 12
Bs.185.49
Bs. 15.45
Bs 7.72
Bs.208.66
ENE 13
Bs. 201.24
Bs.16.77
Bs. 8.38
Bs.226.39
FEB 13
Bs.185.49
Bs. 15.45
Bs 7.72
Bs.208.66
15
B.s 3.129.9
MAR 13
Bs. 201.24
Bs.16.77
Bs. 8.38
Bs.226.39
ABR 13
Bs.183.55
Bs.15.29
Bs. 7.64
Bs. 206.48
MAY 13
Bs. 185.74
Bs.15.47
Bs. 7.73
Bs.208.94
JUN 13
Bs.175, 50
Bs.14.62
Bs. 7.31
Bs.197.43 15 Bs.2.961.48
JUL 13
Bs.173.33
Bs.14.44
Bs. 7.22
Bs. 194.99
AGOS 13
Bs. 185.74
Bs.15.47
Bs. 7.73
Bs.208.94
SEP 13
Bs.173.33
Bs.14.44
Bs. 7.22
Bs. 194.99 15 B.s. 2.924.85
OCT 13
Bs.183.57
Bs. 15.29
Bs. 7.64
Bs. 206.50
NOV 13
Bs. 185.74
Bs.15.47
Bs. 7.73
Bs.208.94
DIC 13
Bs.173.33
Bs.14.44
Bs. 7.22
Bs. 194.99 15 Bs. 2.924.85
ENE14
Bs.175, 50
Bs.14.62
Bs. 7.31
Bs.197.43 5 B.s. 987.15
FEB 14
Bs.173.33 Bs.14.44
Bs. 7.22
Bs.194.99
5 Bs.974.95
MAR14
Bs.142.40
TOTAL GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” de la L.O.T.T.T (Bs. 13.903.18)
Calculado lo anterior, es menester entera al supuesto establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 30 días, siendo que el trabajador laboró para la entidad de trabajo un lapso de UN AÑO 4 MESES Y 5 DIAS, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo, entonces 30 días multiplicados por, teniendo para el día 04 de noviembre del 2013 el primer año más 15 días correspondientes a los meses de diciembre enero y febrero, a razón (Bs.142.40) arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 6.408,00)
En consecuencia le corresponde al trabajador la cantidad DE trece mil novecientos tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 13.903.18) por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acurdo al liberal “a” y el cálculo efectuado al termino de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, más los intereses que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se establece
2.) DEL RECLAMO VACACIONES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.:
En virtud del tiempo de servicio, un año 4 meses y 5 días, corresponden por vacaciones 2012-2013, 15 días de salario, bono vacacional 2012-2013, 15 días de salario, por vacaciones fraccionadas 2013 2014, le corresponde 5.33 días igualmente por bono vacacional fraccionado, 5.33 días, en conclusión visto que el trabajador aduce el hecho que sus vacaciones no fueron disfrutadas ni canceladas, en virtud de la admisión de los hechos absoluta, corresponde a la entidad de trabajo cancelar al trabajador 40.66 días por vacaciones y bono vacacional no cancelado, a razón del salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 195 de la ley incamente, a razón de (Bs.142.40) el cual arroja la cantidad a pagar al trabajador Por este concepto de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.5.789.98). Así se declara.
3). DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES 2013 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2014.
Visto dicho reclamo es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 131 de la L.O.T.T.T, siendo que del mismo escrito libelar, se desprende que la entidad de trabajo, es una asociación cooperativa, por lo que no es aplicable dicho Articulo 131 de la L.O.T.T.T, sino lo establecido en artículo 140 de dicha ley, por ser una asociación sin fines de lucro, quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a 30 días de salario integral, según lo establece el artículo 59 del reglamento, en consecuencia la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al trabajador por concepto de bonificaciones insolutas del año 2013, 30 días a razón (Bs.207,00) como salario integral promedio devengado dicho año, cuyo monto asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.210,00) y por lo que corresponde a la fracción del año 2014, corresponde un total de 5 días de bonificación a razón de 192.33, resultado por concepto de bonificación fraccionada del año 2014, la cantidad de (Bs. 961.65).
En consecuencia la entidad de trabajo demandada, deberá cancelar al trabajador la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.171,65) por concepto de bonificación 2014 y la fracción correspondiente al año 2014 así se establece.
4) DEL RECLAMO DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
En relación a las Horas Extraordinarias nocturnas reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras nocturnas reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 25.520.629. Equivalente a 910 horas extraordinarias nocturnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras considera este Juzgador que es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo total por concepto de horas extras diurnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la L.O.T,TT, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. En tal sentido se realiza el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera:
Desde la fecha del 04 de noviembre del año 2012 hasta el 04 de noviembre del año 2013, corresponden 100 horas extraordinarias por dicho año a razón del salario promedio devengado durante los 6 meses anteriores a la culminación de la relación de trabajo, cuyo salario promedio se calculo en base a (Bs 172,37) , salario diario que se divide entre /7 horas y 1/2 , por ser jornada mixta, siendo el valor hora 22.98 más 50% resultando el valor de de la hora extraordinaria a (Bs.34.47) x 100 horas condenada, totaliza la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares(Bs. 3.447,00) por concepto de horas extraordinarias año 2012 -2013 .
Respecto al periodo que va desde el 4 de noviembre del año 2013 al 09 de marzo del 2014, corresponden 40 horas multiplicado por el valor hora anteriormente citado (Bs.34.47 x 40 horas condenada, totaliza la cantidad de un mil trescientos setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.378.8) por concepto de horas extraordinarias correspondiente al periodo noviembre 2013-marzo 2014.
En conclusión la entidad de trabajo deberá pagar por el concepto de horas extraordinarias al trabajador la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.825.8) así se establece.
5) DEL RECLAMO DE LOS DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS:
Con fundamento en La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que ha establecido: cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos y los feriados durante la relación de trabajo, y especificar de manera detallada cuales fueron los días domingos trabajados así como los feriados, siendo que el anexo D del acervo probatoria el actor señala de manera genérica los días domingos que aduce haber trabajado, ello no basta para declarar con lugar dicho reclamo, ya que no señala la fecha de cada domingo que pretende se le cancele por haberlos laborado, por lo que se desecha tal reclamo. Así se decide
En consecuencia la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS ELESHAOMILA R.L deberá cancelar al trabajador, ROGER NUÑEZ por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado,, vacaciones no disfrutadas, horas extras, bonificación de fin de año, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.31.690.61) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así se declara
Con respecto al ciudadano FELIPE ANTONIO SALAZAR, se calcula los depósitos trimestrales de la siguiente manera:
Mes
Sal/ pro/d
Alic de de bon
Alic de B Vac
S.I
GARANTIAS 142 L.O.T.T
Total
DIC 12
Bs.174.99
Bs. 14.58
Bs 7.29
Bs.196.86
ENE 13
Bs. 188.11
Bs. 15.67
Bs. 7.83
Bs 211.61
FEB 13
Bs.174.99
Bs. 14.58
Bs 7.29
Bs.196.86
MAR 13
Bs. 188.11
Bs. 15.67
Bs. 7.83
Bs 211.61
15 Bs.3.174.15
ABR 13
Bs. 173.05
Bs.14.42
Bs. 7.21
Bs. 194.68
MAY 13
Bs. 177.53
Bs. 14.79
Bs. 7.39
Bs.199.71
JUN 13
Bs.169.00
Bs.14.08
Bs. 7.04
Bs. 190.12 15 Bs.2.851.8
JUL 13
Bs. 166.83
Bs. 13.90
Bs. 6.95
Bs.187.68
AGOS 13
Bs. 177.53
Bs. 14.79
Bs. 7.39
Bs.199.71
SEP 13
Bs. 166.83
Bs. 13.90
Bs. 6.95
Bs.187.68 15 B.s. 2.815.2
OCT 13
Bs.175.36
Bs. 14.61
Bs. 7.30
Bs. 197.27
NOV 13
Bs. 177.53
Bs. 14.79
Bs. 7.39
Bs.199.71
DIC 13
Bs. 166.83
Bs. 13.90
Bs. 6.95
Bs.187.68 15 Bs. 2.815.2
ENE14
Bs.176.51
Bs.14.70
Bs. 7.35
Bs.198.56 5 Bs. 992.8
FEB 14
Bs.174.99
Bs. 14.58
Bs 7.29
Bs.196.86
5 Bs.984.3
MAR14
Bs.146.95
TOTAL GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” de la L.O.T.T.T (Bs. 10.459.3)
Calculado lo anterior, es menester entera al supuesto establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 30 días, siendo que el trabajador laboró para la entidad de trabajo un lapso de UN AÑO 3 MESES Y 5 DIAS, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo, entonces 30 días multiplicados Bs.196.86) más 10 días correspondiente a la antigüedad de enero y febrero 2014, suma 40 días de antigüedad a razón (Bs.196.86) arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 7.874.4)
En consecuencia le corresponde al trabajador la cantidad DE DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.459.3) por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acurdo al liberal “a” y el cálculo efectuado al termino de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, más los intereses que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se establece
2.) DEL RECLAMO VACACIONES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.:
En virtud del tiempo de servicio, un año 3 meses y 5 días, corresponden por vacaciones 2012-2013, 15 días de salario, bono vacacional 2012-2013, 15 días de salario, por vacaciones fraccionadas 2013 2014, le corresponde 4 días igualmente por bono vacacional fraccionado, 4 días, en conclusión visto que el trabajador aduce el hecho que sus vacaciones no fueron disfrutadas ni canceladas, en virtud de la admisión de los hechos absoluta, corresponde a la entidad de trabajo cancelar al trabajador 38 días por vacaciones y bono vacacional no cancelado, a razón del salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 195 de la ley incamente, a razón de (Bs.146.95) el cual arroja la cantidad a pagar al trabajador Por este concepto de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS.5.584.1). Así se declara.
3). DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES 2013 Y LA FRACCIÓN DEL AÑO 2014.
Visto dicho reclamo es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 131 de la L.O.T.T.T, siendo que del mismo escrito libelar, se desprende que la entidad de trabajo, es una asociación cooperativa, por lo que no es aplicable dicho Articulo 131 de la L.O.T.T.T, sino lo establecido en artículo 140 de dicha ley, por ser una asociación sin fines de lucro, quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a 30 días de salario integral, según lo establece el artículo 59 del reglamento, en consecuencia la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al trabajador por concepto de bonificaciones insolutas del año 2013, 30 días a razón (Bs.197.02) como salario integral promedio devengado dicho año, cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs. 5.910.6) y por lo que corresponde a la fracción del año 2014, corresponde un total de 5 días de bonificación a razón de 197.02, resultado por concepto de bonificación fraccionada del año 2014, la cantidad de (Bs. 985.1).
En consecuencia la entidad de trabajo demandada, deberá cancelar al trabajador la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.895.7) por concepto de bonificación 2013 y la fracción correspondiente al año 2014 así se establece.
4) DEL RECLAMO DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
En relación a las Horas Extraordinarias nocturnas reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras nocturnas reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 20.053,13. Equivalente a 722,5 horas extraordinarias nocturnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras considera este Juzgador que es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo total por concepto de horas extras diurnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la L.O.T,TT, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. En tal sentido se realiza el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera:
Desde la fecha del 05 de diciembre del año 2012 hasta el 05 DE DICIEMBRE del año 2013, corresponden 100 horas extraordinarias por dicho año a razón del salario promedio devengado durante los 6meses anteriores a la culminación de la relación de trabajo, cuyo salario promedio se calculo en base a (Bs 169.69) , salario diario que se divide entre 7 horas y 1/2 , por ser jornada mixta, siendo el valor hora 22.62 más 50% resultando el valor de de la hora extraordinaria a (Bs.33.93) x 100 horas condenada, totaliza la cantidad tres mil trescientos noventa y res bolívares (Bs. 3.393.00) por concepto de horas extraordinarias año 2012 -2013 .
Respecto al periodo que va desde el 5 de diciembre del año 2013 al 09 de marzo del 2014, corresponden 40 horas multiplicado por el valor hora anteriormente citado (Bs.33.93 x 40 horas condenada, totaliza la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.357.2) por concepto de horas extraordinarias correspondiente al periodo noviembre 2013-marzo 2014.
En conclusión la entidad de trabajo deberá pagar por el concepto de horas extraordinarias al trabajador la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.750.02) así se establece.
5) DEL RECLAMO DE LOS DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS:
Ha sostenido La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos y los feriados durante la relación de trabajo, y especificar de manera detallada cuales fueron los días domingos trabajados así como los feriados, siendo que el anexo D del acervo probatoria el actor señala de manera genérica los días domingos que aduce haber trabajado, ello no basta para declarar con lugar dicho reclamo, ya que no señala la fecha de cada domingo que pretende se le cancele por haberlos laborado, por lo que se desecha tal reclamo. Así se decide
En consecuencia la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS ELESHAOMILA R.L deberá cancelar al trabajador, FELIPE ANTONIO ZALASAR por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado,, vacaciones no disfrutadas, horas extras, bonificación de fin de año, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON Doce CENTIMOS (Bs.27.689.12) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así se declara
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara los ciudadanos ROGER GREGORIO NUÑEZ GONZALEZ Y FELIPE ANTONIO SALAZAR, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 11.100.661 y 8.599.289,, representados por su apoderado judicial abogado, ENRIQUE JOSÉ PEDROZA inscrito en el inpreabogado nº 17.780 en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS ELESHAOMILA R.L
No Se condena en costa, a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los actores se ordena su pago con sus respectivos intereses, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, de cada uno de los demandantes, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, 10 de octubre de 2014, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido
Publíquese Regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
|