REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000318

Se inicia el presente juicio, Por cobro de prestaciones sociales incoada YORMAN ALEXANDER REYES SALAS, titular de la cedula N° 11.751.541 asistido por el abogado JOSÉ ANGEL REYES SALAS inscrito en el inpreabogado nº 62.080, en contra del ciudadano, WILFREDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.077.134, en fecha 06 de octubre del año 2014, se dicto auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 1º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta Despacho Saneador, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado la notificación; caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda.

Recibido el escrito de subsanación, se observa que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado conformidad con lo el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, siendo que el escrito presentado contiene las mismas deficiencia del primigenio escrito libelar, en lo que respecta a al señalamiento de a la dirección del demandado, lo que no disipó de manera alguna la duda sobre el domicilio señalado, para la correcta notificación de la demudada, ya que la misma, señala el domicilio del demandante en la sede de la entidad de trabajo, ALMACENADORA PUERTO CABELLO C.A., sin establecer el porqué se señala COMO domicilio del ciudadano WILFREDO APONTE en la sede de dicha empresa y no su domicilio del demandado, es decir casa o habitación es por lo que este Juzgado en aras salvaguardar el debido proceso a las partes siendo que en este caso se le está causando estado de indefensión a la parte demandada y siendo que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no cumplir con la subsanación en el lapso estipulado por la Ley adjetiva que rige la materia, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, resulta forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado en los términos exigidos por los anteriores razonamientos; sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Decimo PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano YORMAN ALEXANDER REYES SALAS, titular de la cedula N° 11.751.541 en contra del ciudadano, WILFREDO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.077.134, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente decisión a los TRES (03) días del mes de Noviembre de dos mil CATORCE (2014). 204° y 155°


EL JUEZ


ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA


ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA