REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 24 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
N° DE EXPEDIENTE:GP21-L-2014-000217
PARTE ACTORA: ELYMAR DEL VALLE APONTE BLANCO, BENILDE COROMOTO MORILLO LOZANO y ELIZABETH ANGELICA VASQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLORIA ALVARADO
PARTE DEMANDADA: ADUANERA NUEVA SEGOVIA C.A, APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OVIEDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 24 DE noviembre del 2014 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, ciudadanas, ELYMAR DEL VALLE APONTE BLANCO, BENILDE COROMOTO MORILLO LOZANO y ELIZABETH ANGELICA VASQUEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedula de identidad nº 19.744.600, v.- 11.101.031 y V- 11.100.979 junto a su apoderada judicial abogado GLORIA ALVARADO inscrita en el inpreagbogados nº 35.279 asimismo, comparece la entidad de trabajo demandada ADUANERA NUEVA SEGOVIA C.A, representada por su representante ESTATUTARIO , ciudadano, OTONIEL SEGUNDO SANCHEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.929.130 asistido por el abogado Judicial HENRY OVIEDO inscrito en el inpreabogados Nº 86.067
ALEGATOS DE “LAS DEMANDANTES”
Que las ciudadanos ELYMAR DEL VALLE APONTE BLANCO, BENILDE COROMOTO MORILLO LOZANO y ELIZABETH ANGELICA VASQUEZ en fecha, 01 DE FEBRERO DEL 2011, 01 DE JUNIO 2005 Y 01 DE JUNIO DEL 2005, 18 comenzaron a prestar servicios para las demandadas ADUANERA NUEVA SEGOVIA C.A, de forma ininterrumpida permanente y continua desempeñándose como chequeadoras hasta el 30 de abril del año 2014, fecha está en que aducen fueron despedidas de manera injustificada
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben su prestaciones sociales por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Utilidades Fraccionadas, Vacaciones, indemnización por despido tal como se desprende del escrito libelar, que se da aquí por reproducido en forma íntegra, a los efectos de la presente transacción.
- Que por los conceptos antes señalados de conformidad con la ley y el salario devengado por el trabajador, se les adeuda LO SIGUIENTE:
a) ELYMAR DEL VALLE APONTE BLANCO, reclama la cantidad NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS., 9.138.92) por concepto de vacaciones fraccionada, utilidades, antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales.
b) BENILDE COROMOTO MORILLO LOZANO: TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs., 39.785,50) por concepto de vacaciones fraccionadas, utilidades, antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales.
c) ELIZABETH ANGELICA VASQUEZ: TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs., 36.273,83) por concepto de vacaciones fraccionada, utilidades, antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- La Entidad de Trabajo niega y rechaza los montos y conceptos reclamados en el Escrito libelar por cuanto las trabajadores ELYMAR DEL VALLE APONTE BLANCO, BENILDE COROMOTO MORILLO LOZANO y ELIZABETH ANGELICA VASQUEZ al término de la relación de trabajo, se le canceló sus prestaciones sociales, asimismo rechazan el reclamo por concepto de indemnización por despido en virtud que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria tal como consta en el acervo probatorio
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “las DEMANDANTES” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LAS DEMANDANTES ELYMAR DEL VALLE APONTE BLANCO, BENILDE COROMOTO MORILLO LOZANO y ELIZABETH ANGELICA VASQUEZ ", ni que “LAS DEMANDANTES” acepten los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “las DEMANDANTES ELYMAR DEL VALLE APONTE BLANCO, BENILDE COROMOTO MORILLO LOZANO y ELIZABETH ANGELICA VASQUEZ ” contra “LA DEMANDADA” la dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por Prestación de Antigüedad; Utilidades Fraccionadas, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, , Intereses sobre prestaciones sociales . Y sus diferencias fueron reclamadas.
Las cantidades acordadas, se cancelaran en fecha miércoles 03 de diciembre del 2014 mediante diligencia por ante este circuito laboral a las 10:00 am: siguiente manera:
1) A la ciudadana ELYMAR DEL VALLE APONTE BLANCO LA CANTIDAD SIETE MIL BOLÍVARES (BS., 7.000,oo)
2) A la ciudadana ELYMAR DEL VALLE APONTE BLANCO LA CANTIDAD QUINCE MIL BOLÍVARES (BS., 15.000,oo).
3) A la ciudadana ELIZABETH ANGELICA VASQUEZ LA CANTIDAD QUINCE MIL BOLÍVARES (BS., 15.000,oo).
Las demandantes una vez recibidos los pagos ofrecidos, declaran que nada más tendrán que reclamar a LA EMPRESA, todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados las DEMANDANTES ELYMAR DEL VALLE APONTE BLANCO, BENILDE COROMOTO MORILLO LOZANO y ELIZABETH ANGELICA VASQUEZ habiendo aceptado el monto que ha quedado señalado, expresamente, y su forma de pago , en consecuencia la demandante, renuncia por este medio a toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA por cualquier concepto vinculado con el objeto de la presente conciliación y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, las DEMANDANTE ELYMAR DEL VALLE APONTE BLANCO, BENILDE COROMOTO MORILLO LOZANO y ELIZABETH ANGELICA VASQUEZ renuncian por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial y renuncia a los conceptos señalados anteriormente por la parte demandada. Por otro lado, las DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro e igualmente renuncia al reclamo que pudiera corresponderle las DEMANDANTES ELYMAR DEL VALLE APONTE BLANCO, BENILDE COROMOTO MORILLO LOZANO y ELIZABETH ANGELICA VASQUEZ por concepto de intereses moratorios y por indexación o ajuste moratorio de las cantidades adeudadas. En virtud de lo expuesto, por este medio Las DEMANDANTES le otorga a LA COMPAÑÍA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionado con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía conciliatoria aquí escogida. En la cantidad antes mencionada, que ha sido acordada en forma transaccional por ambas partes y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTES, pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por la terminación de dichas relaciones; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LAS DEMANDANTES en su libelo de demanda y en la presente acta, los cuales han quedado transados, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza. Ambas partes y sus abogados apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente demanda, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que a ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. Finalmente solicitamos se expidan dos (02) copias certificadas del presente documento.” Es todo
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las parte demandantes actuaron personalmente debidamente asistidos de abogado y las partes demandadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las ciudadanas ELYMAR DEL VALLE APONTE BLANCO, BENILDE COROMOTO MORILLO LOZANO y ELIZABETH ANGELICA VASQUEZ venezolanas mayores de edad, titulares de las cedula de identidad nº 19.744.600, v.- 11.101.031 y V- 11.100.979 y la ENTIDAD DE TRABAJO ADUANERA NUEVA SEGOVIA C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal decimo primero de primera instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto cabello.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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