REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 26 de Noviembre de 2014
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, suscrita por el Abogado UBALDO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 157.881, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante; en la cual manifiesta su disconformidad con el resultado de la experticia complementaria del fallo presentado por la experto IVAN RODRIGUEZ, razones por las cuales solicita una aclaratoria sobre los intereses de mora y la corrección monetaria, ya que los mismos no fueron calculados y estos debieron ser incluidos desde el día 31/01/2011 hasta la fecha actual 17/1172014.
Ahora bien, en fallo de fecha 14 de Enero de 1990, la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es estar fuera de los limites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de esas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del articulo 249 citado, que el juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
Del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en las cuales solicita aclaratoria del informe pericial, de la lectura del mismo se infiere que la verdadera voluntad del solicitante es manifestar su disconformidad con el resultado de la experticia complementaria del fallo, por cuanto no le fueron calculados, por parte del experto, los intereses de mora y la corrección monetaria, en otras palabras, este tribunal asume que las causas que motivan tal solicitud de aclaratoria del informe pericial, es la inconformidad con la misma por mínima y no la duda o incomprensión de alguna de sus partes, siendo deber del juez de la causa analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal solicitud, para calificar que los mismos puedan surtir efectos legales, es decir, que del examen que haga el juez surjan incuestionablemente elementos de juicio para que se considere que la experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida, por excesiva o por mínima.
DE LAS SENTENCIAS QUE ORDENAN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Del examen de la sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su dispositiva se estableció lo siguiente:
“…16.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DE 05 AÑO VER CUADRO 01, 02, 03 En este cuadro se observa que este monto es de Bs. 8.711,35, al respecto, se advierte que el libelo debe bastarse por sí solo, de conformidad con el Principio de Suficiencia, no obstante, siendo que los intereses sobre las prestaciones sociales tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 92, se acuerdan los mismos en los términos que siguen: se realizará una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, nombrado por el Juzgado de Ejecución, el cual debe tomar en cuenta los pagos realizados según las documentales 104 y 138. Y ASÍ DE DECIDE. Se ordena a la demandada CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C. A., pagar al demandante DAVID FRANCISCO GONZÁLEZ FIGUEREDO, los montos y conceptos determinados en la parte motiva de la presente sentencia, los cuales suman de cantidad de Bs. 172.416,18. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: DAVID FRANCISCO GONZÁLEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.152.106, contra la entidad de trabajo CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES LABORALES. Y ASÍ SE DECIDE…”
Por su parte, el Juzgado Superior correspondiente, conociendo en apelación de la anterior sentencia, reproduce parte de lo señalado por la operaria de primer grado, por cuanto al no haberse apelado sobre los mismos estos pasan a constituir autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido se establece en la sentencia
“…En cuanto al resto de los conceptos demandados, se reproduce los señalado por la operaria de primer grado, por cuanto constituye autoridad de cosa juzgada:
8.- BONO DE ALIMENTACIÓN DE INSTALACIÓN DE COMEDORES, Cláusula 8 del Convenio Laboral, se desestima por la imprecisión de la solicitud, y que de los folios 165 al 183, se evidencia los pagos de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 9.- VACACIONES VENCIDAS 2012: Cláusula 5 del Convenio LABORAL, se desestima, ya que la relación de trabajo por aplicación de la jurisprudencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, se extendió hasta el 30 de noviembre de 2011. Y ASÍ DE DECIDE. 10.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADO POR VACACIONES VENCIDAS AÑO 2012. 11.- BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2012 ARTÍCULO 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. 12.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 CLAUSULA SEXTA (06) DEL CONVENIO LABORAL. 13.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012. 14.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADO POR VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012. 15.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012 ARTÍCULO 196 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ARTÍCULO 196, todos estos conceptos se desestiman por los motivos antes explanados. Y ASÍ SE DECIDE. 16.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DE 05 AÑO VER CUADRO 01, 02, 03 En este cuadro se observa que este monto es de Bs. 8.711,35, al respecto, se advierte que el libelo debe bastarse por sí solo, de conformidad con el Principio de Suficiencia, no obstante, siendo que los intereses sobre las prestaciones sociales tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 92, se acuerdan los mismos en los términos que siguen: se realizará una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, nombrado por el Juzgado de Ejecución, el cual debe tomar en cuenta los pagos realizados según las documentales 104 y 138. Y ASÍ DE DECIDE. Se ordena a la demandada CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C. A., pagar al demandante DAVID FRANCISCO GONZÁLEZ FIGUEREDO, los montos y conceptos determinados en la parte motiva de la presente sentencia, los cuales suman de cantidad de Bs. 172.416,18. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, analizada la experticia complemento del fallo presentada por la experto designada en el presente asunto, se comprueba que la misma realiza los cálculos ajustados a las sentencias proferidas en la presente causa, por cuanto solo se limita a calcular, según lo ordenado en sentencia y ratificado por el superior, los intereses sobre el concepto de Antigüedad, la cual fue solicitado en el numeral o punto 16 del libelo de la demanda (folio nueve del expediente) en consecuencia, no le estaba dado al perito designado dentro de sus facultades, el ampliar dichas sentencias para incorporar cálculos o beneficios como intereses de mora y corrección monetaria, por cuanto dicha acción le esta totalmente vedada al experto, puesto que su actividad tiene que limitarse únicamente y en base a la decisión, y solamente debía tomar en cuenta el calculo de los intereses de las prestaciones sociales (Antigüedad) que se hubiere verificado o acordado en la sentencia de primera instancia y ratificado por el Juzgado Superior.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte actora UBALDO FLORES, sobre la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 17 de Noviembre de 2014. Así se decide.
El Juez
Abogado JOSE GREGORIO KELZI.
La Secretaria,
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.
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