REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (SEDE PUERTO CABELLO).
PODER JUDICIAL
Puerto Cabello, 19 de noviembre de 2.014
204° y 155°

No. de Expediente: GP21-L-2014-000373.
Parte Actora: Otto David Santiago Kool, C.I.: V-16.399.115.
Abogado de la Parte Actora: José Francisco Carmona, INPREABOGADO Nº 34.885.
Parte Demandada: VOPAK VENEZUELA, S.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Héctor J. Pantoja Pl., INPREABOGADO No. 80.222.
Concepto: Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2.014), siendo las 2:00 p.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo en su sede de Puerto Cabello, por una parte, el ciudadano Otto David Santiago Kool, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.399.115 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “SANTIAGO” o el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2014-000373 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio José Francisco Carmona, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.771.661, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.365; por la otra, VOPAK VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 33, Tomo 69-A Sgdo., y posteriormente modificado su domicilio al Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2.003), bajo el No. 26, Tomo 239-A, y con cambio de denominación social a la actual mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2.006), con el No. 41, Tomo 300-A (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “VOPAK”), representada en este acto por el abogado Héctor J. Pantoja Pl., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad No. V-13.187.920, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.222, carácter que se evidencia de instrumento poder que se consigna en copia para que, una vez confrontado con su original, que se exhibe en este acto, sea certificado y agregado al expediente. Ambas partes han renunciado a los lapsos procesales y solicitado al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo son la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y, jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta “L.O.T.T.T”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a SANTIAGO o a sus apoderados pudieran corresponderle contra VOPAK y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual VOPAK y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE SANTIAGO.
En su demanda SANTIAGO declaró y alegó lo siguiente:
A) Que trabajó para VOPAK, desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2.014), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable, y que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un último salario fijo diario de Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 363,23).
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Jefe de Operaciones”.
C) Que como “Jefe de Operaciones” llevaba a cabo una serie de funciones en un ambiente en donde se encontró permanentemente expuesto a productos químicos, gases, vapores y otras sustancias y agentes, en medio de un entorno laboral exigente que le dificultaba disminuir la frecuencia de exposición, lo cual, con el transcurrir del tiempo, le trajo como consecuencia episodios de rinitis alérgica, bronquitis y frecuentes infecciones respiratorias que, al ser evaluados médicamente, fueron diagnosticados por médicos privados como de origen laboral..
D) Que como consecuencia de su trabajo adquirió tales padecimientos, diagnósticos que en lo sucesivo se denominarán “La enfermedad ocupacional”.
E) Que la enfermedad ocupacional le ha producido una “incapacidad o discapacidad parcial y permanente”.
F) Que VOPAK es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la “enfermedad ocupacional”.
Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a VOPAK:
Sobre la base del salario, la prestación de servicios y la enfermedad ocupacional, SANTIAGO le reclama a VOPAK, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de Quinientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 593.870,40) por concepto de la indemnización contenida en el artículo 130, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”).
2. La cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 55.000,00) por concepto de “Daño Moral”.
3. La cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 131.971,20), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
4. La cantidad de Veintiséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 26.000,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
5. La cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 43.719,60), por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
6. La cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 31.237,78), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.
7. La cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 194.884,80), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
8. La cantidad de Quince Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.500,00), por concepto de bono de fin de año.
9. La cantidad de Dieciséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.000,00), por concepto de bono compensatorio, así como la diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario.
10. La cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, comisiones, diferencia de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, subsidios y asistencia semanal y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes al último mes de trabajo.
11. La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.000,00), por concepto de Bono Post Vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013.
12. La cantidad de Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.600,00), por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.
13. La cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00), por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.
14. La cantidad de Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 20.000,00), por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos correspondientes al último mes de trabajo, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.
15. La cantidad de Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500,00), por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso dejados de percibir en el último mes de trabajo, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT.
16. La cantidad de Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 500,00), por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter no Remunerativo, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al último mes de trabajo.
17. La cantidad de Seiscientos Bolívares sin Céntimos (600,00), por concepto de compensación por el Régimen de Transferencia.
18. La cantidad de Catorce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.500,00), por concepto de gastos médicos, daños materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de la relación laboral y su terminación, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y trastornos primarios o secundarios, de conformidad con la LOTTT y las políticas internas de trabajo de VOPAK.
19. La cantidad de Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 500,00), por concepto de pago de electricidad, agua, aseo y teléfono y otros acuerdos contenidos en actas-convenio y correspondientes al último mes de trabajo.
20. Las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de todos los conceptos e indemnizaciones antes referidos, contados desde el día de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe su pago efectivo; intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. Así como el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.
G) Extrajudicialmente, SANTIAGO le ha reclamado a VOPAK los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son reclamados por SANTIAGO a VOPAK, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en VOPAK para sus trabajadores y en las políticas aplicables. Así, SANTIAGO considera que tiene derecho a recibir de VOPAK, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.202.383,78).

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE SANTIAGO. VOPAK expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho SANTIAGO, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que VOPAK considera lo siguiente:
A) El supuesto salario alegado por SANTIAGO para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B) VOPAK niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por SANTIAGO haya sido causada por su trabajo en VOPAK, entre otras razones, porque nunca estuvo sometido a agentes tóxicos, ni los padecimientos que menciona pertenecen a la lista de enfermedades presuntamente ocupacionales publicada por la autoridad competente.
C) VOPAK niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por SANTIAGO le haya causado la incapacidad alegada.
D) SANTIAGO no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, numeral 4to, ya que VOPAK no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, VOPAK siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.
E) SANTIAGO no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada “enfermedad ocupacional” no la adquirió con ocasión de su trabajo en VOPAK, y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
F) SANTIAGO no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a VOPAK y/o las COMPAÑIAS mencionados en los numerales identificados en la cláusula primera desde el numeral primero (1º) hasta el veinte (20) y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a SANTIAGO a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a SANTIAGO y a VOPAK a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad ocupacional y, c) Los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que el ACTOR le ha formulado a VOPAK por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, pago, bono y suministro de comida, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo de VOPAK incluidas las diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; bono post-vacaciones, asistencia semanal, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; tickets alimentación (beneficio social de carácter no remunerativo); opción para la compra de bicicletas, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de VOPAK y de LAS COMPAÑIAS, implementos de trabajo y de seguridad industrial, bono de producción y productividad bonos ejecutivos; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de VOPAK y de LAS COMPAÑIAS; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, gastos médicos, daños materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de la relación laboral y su terminación, daño emergente y lucro cesante; las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada “enfermedad ocupacional” previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada “enfermedad ocupacional”; daños previsibles e imprevisibles, pasados, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios; acuerdos contenidos en actas-convenio y demás elementos salariales contenidos en las políticas internas de VOPAK; Convención Colectiva de Trabajo de VOPAK, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a SANTIAGO contra VOPAK y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por la alegada “enfermedad ocupacional”, la suma neta de Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.200.000,00), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Bonificación Clausula # 73 CCT Bs. 14.011,00
2. Garantía de prestaciones sociales Literal “a” Art. 142 Bs. 201.412,00
3. Diferencia de prestaciones sociales aparte “d” Art. 142 Bs. 52.147,68
4. Garantía de prestaciones sociales literal “e” Art. 142 (mes de Octubre) Bs. 6.345,32
5. Utilidades fraccionadas Bs. 104.259,81
6. Vacaciones fraccionadas Bs. 28.554,64
7. Bono vacacional fraccionado Bs. 7.614,57
8. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia en relación a la indemnización por la alegada “enfermedad ocupacional” prevista en el Art. 130 Ord. 4to, de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto de la alegada “enfermedad ocupacional”.








Bs.








1.002.890,69
9. Daño Moral. Bs. 30.000,00
10. Indemnización única y especial acordada entre las partes para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del ACTOR.




Bs.




60.000,00
TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 1.507.235,71

DEDUCCIONES MONTO
1. Garantía de prestaciones sociales depositadas en el Banco Mercantil Bs. 201.412,00
2. INCES sobre utilidades Bs. 521,30
3. Régimen prestacional de vivienda y hábitat Bs. 1.042,60
4. Utilidades pagadas Bs. 104.259,81
TOTAL DE DEDUCCIONES: Bs. 307.235,71

TOTAL NETO: 1.200.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por SANTIAGO mediante un (01) cheque distinguido con el número 38150193, fechado el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2.014), a nombre de OTTO DAVID SANTIAGO KOOL, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a SANTIAGO pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder a SANTIAGO, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con VOPAK y/o con LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Otto David Santiago Kool, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.399.115, libremente escogió al profesional del derecho que lo asiste, y leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas primera y cuarta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el ACTOR se considera el acreedor del monto aquí pactado.

SEXTA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria