REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 10 de Noviembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO : GP21-L-2013-000006
Vista la diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2014, suscrito por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 22.525, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante la cual IMPUGNA el resultado de la experticia complementaria del fallo presentado por la experto KARLA PATRICIA GONZALEZ, este tribunal, en atención con lo solicitado, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
El apoderado Judicial del demandante en su escrito de impugnación alega:
“…Procedo en nombre de mi poderdante a impugnar el resultado de la experticia practicada sobre intereses de prestaciones sociales consignada en fecha 31/10/2014; en tanto que la diferencia resultante del monto condenado por el Juzgado y el resultado estimado por la experta contable y su relación con el total de honorarios por ella definido, luce extremadamente exagerado. De otro lado; no esta suficientemente explicitado los parámetros referenciales de ajustes en el detalle de la experticia complementaria del fallo…”
Ahora bien, en fallo de fecha 14 de Enero de 1990, la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y claramente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es estar fuera de los limites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de esas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que no es nuestro caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del articulo 249 citado, que el juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
Del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y en donde manifiesta su disconformidad con el resultado de la experticia complementaria del fallo, no se indica si lo que impugna es el calculo de los intereses de prestaciones sociales presentados por el experto o el monto de los honorarios profesionales del experto, siendo que en caso de ser este último y tratándose de procedimientos del trabajo, el pago de los honorarios de experto corren por cuenta de la entidad de trabajo demandada y condenada y no por el extrabajador. En otras palabras, en el escrito presentado por la representación del demandante, no define con exactitud las causas que motivan su impugnación, ya que es deber del juez de la causa analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal refutación, para considerar que los mismos surten efectos legales, es decir, que del examen del juez surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a Derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin forma de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna y sin poder realizar una debida revisión de sus extremos, razones de mas para que sea desechada la impugnación planteada, así se decide.
Igualmente el tribunal, revisado como fuere el informe de la experticia complementaria impugnada, observa que los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales fueron calculados mes a mes, con indicación de la tasa de interés aplicado al mes respectivo y la debida totalización, por lo que este operador de justicia no evidencia la falta de parámetros o explicación en el informe pericial denunciada por el impugnante, por lo que se desecha tal alegato.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la impugnación planteada contra la experticia complementaria. Así se declara
El Juez
Abogado JOSE GREGORIO KELZI.
La Secretaria,
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS
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