REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2012-000025

SOLICITANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALFREDO ZEA, titular de la cédula de identidad No. 7.566.047, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.181.

NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 00045/2012, de fecha 31 de enero de 2012, contenida en el expediente No. 049-2011-01-00263, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00045/2012, de fecha 31 de enero de 2012, contenida en el expediente No. 049-2011-01-00263, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES, titular de la cédula de identidad No. 14.379.393. En fecha 18 de abril de 2012, ingresa a este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Juicio, el que lo admite ordenando librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, y el tercero interesado debidamente asistido por abogado, por lo que se concedió el derecho de palabra. Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2014, el recurrente consignó en 09 folios útiles el informe, y el tercero interesado consignó el informe en 02 folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace de la manera que sigue:

ALEGATOS

01- Que en fecha 03 de mayo 2011, el ciudadano DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.379.393, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

02- Que entre la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A., y el ciudadano DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.379.393, se suscribió un contrato de trabajo para una obra determina denominada “REPARACIÒN Y MANTENIMIENTO MAYOR DE LAS CALDERAS B/7452 PERTENECIENTES A LA RIFENERIA EL PALITO UBICADA EN EL PALITO MUNICIPIO JUAN JOSE FLORES, ESTADO CARABOBO.

03- Que el ciudadano DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.379.393, no fue objeto de un despido injustificado, sino por el contrario la relación de trabajo terminó por la expiración del contrato de Trabajo para una obra determinada, tal como fue definido por las partes en el momento de la contratación.

04- Que el ciudadano DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.379.393, sabia que no iba a permanecer en la empresa por tiempo indefinido y así fue aceptado al momento de suscribir el contrato.


LA COMPETENCIA

Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ y otros con motivo del Amparo Constitucional ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias,

Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recuso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00045-2012, de fecha 31 de enero de 2012, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE


DE LA INCOMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL
TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y EL MINISTERIO PÚBLICO

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República, y el Ministerio Publico en aras de respetar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de dichos organismos, de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente al momento de interponer el presente recuso de nulidad del acto administrativo consigna con el escrito libelar las siguientes documentales: Parte del expediente administrativo, en el que reposa la Providencia Administrativa, cursante en la pieza 1 del expediente contencioso, desde los folios 26 al 33. De la que se aprecia es una documental de naturaleza pública administrativa se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Contrato individual de trabajo para obra determinada, que cursa en la pieza 1 del expediente contencioso, desde los folios 34 al 36, se aprecia es una documental de naturaleza privada se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA, y poder notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, que riela en la pieza 1 del expediente contencioso, desde los folios 38 al 41, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de pruebas razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, recurso interpuesto por el profesional del derecho Abogado ALFREDO ZEA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro. 168.181, y visto que la mencionada Inspectorìa declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.379.393, por considerar que fue despedido sin justa causa por su patrono que lo es: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A., considera que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa dictada, incurrió en: Falso supuesto de Hecho y Falso supuesto de Derecho. Asimismo, refiere de manera expresa que es a este Tribunal a quien le compete el conocimiento del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por cuánto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó tal competencia a los Tribunales Laborales, en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010. Habiendo sido definida la competencia del conocimiento de la demanda de nulidad, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el recurrente ciñó su demanda de nulidad basado en dos denuncias, tales como:

A.- Falso supuesto de Hecho
B.- Falso supuesto de Derecho

Con relación a la primera de las denuncias formuladas, en la que afirma que la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho, cuando desecha el contrato individual y escrito de trabajo para una obra determinada y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, considerando que la empresa no cumplió con los requisitos sine qua non exigidos por la normativa Laboral vigente y declaró que la relación de trabajo era a Tiempo indeterminado. Evidentemente podemos observar que el contrato de Trabajo para una obra determinada, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 75 vigente para la época, el que preceptúa:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

Es decir, dicha normativa legal contempla los requisitos que debe contener un contrato para una obra determinada, y como su nombre lo especifica deberá precisar cual es la obra que va a realizar el trabajador, y la duración del contrato, por lo tanto en dicho contrato la empresa no precisó la obra a ejecutar por el trabajador, ni el tiempo de culminación de la obra, es decir, que el contrato no cumple con los requisitos establecidos en la normativa, razón por la que esta juzgadora aplica la norma más favorable al trabajador contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, es imperativo desechar esta denuncia y en consecuencia declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo vicio denunciado: consiste en que la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Derecho, en la aplicación errónea de una norma jurídica la cual utiliza como fundamento de la resolución administrativa, por cuanto la empresa promovió como prueba fundamental el contrato de trabajo para una obra determinada. Por su parte que la Inspectoría desechó y desestimó dicha documental por ilegal, ya que dicho convenio desvía el sentido y alcance por no encontrarse dentro los parámetros legales que deben cumplir los contratos para una obra determinada según lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para la época. Ahora bien, en este segundo vicio la inspectoría del trabajo no incurrió en una mala interpretación como alega el recurrente, ya que el órgano administrativo estuvo apegado en el momento de decidir la Providencia Administrativa, vale decir, decidió conforme a hecho y derecho por lo tanto es imperativo declarar Sin Lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Resueltas como han sido las denuncias antes transcritas y evidenciado como ha quedado que la Providencia Administrativa No. 00045/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 31 de enero de 2012, expediente No. 049-2011-01-00263, es por lo que la Providencia Administrativa queda firme, siendo forzoso para esta Juzgadora impartir justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por lo que DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A., Abogado ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nos. 7.566.047, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.181.Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Firme la Providencia Administrativa No. 00045/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 31 de enero de 2012, expediente No. 049-2011-01-00263. TERCERO: Se ordena la notificación con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No se condena en costa. Y ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo


Abog. Zurima Escorihuela Paz.
La Secretaria


Abog. Yanel Maritza Yaguas Díaz.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 9:47 a.m.
La Secretaria.