REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2012-000018


SOLICITANTE: MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADA JUDICIAL: Abogada LOURDES BEATRIZ REYES, titular de la cédula de identidad No. 5.290.442, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.509.

NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 00018/2012, de fecha 18 de enero de 2012, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00803, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativo con suspensión de los efectos.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00018/2012, de fecha 18 de enero de 2012, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00803, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano RAMÓN IGNACIO PAREJO COELLO, titular de la cédula de identidad No. 4.127.001. En fecha 28 de marzo de 2012, ingresa a este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Juicio, el que lo admite ordenando librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció el tercero interesado y su apoderado judicial, asimismo por la otra parte recurrente no compareció la Apoderada Judicial de la recurrente, por lo se materializa el Desistimiento del Proceso. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace de la manera que sigue:

ALEGATOS

a) En fecha 10 de noviembre 2010, el ciudadano RAMÓN IGNACIO PAREJO COELLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.127.001, compareció por ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora donde interpuso la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

b) Que ingreso a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 23 de mayo de 2005, con el cargo de Fiscal I, adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios.

c) Que laboraba en un horario de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, con un sueldo de Bs. 1.513,67.

d) Que fue removido y retirado de su cargo en fecha 29 de octubre de 2014 de manera injustificada, por el Director de Recursos Humanos, ciudadano Ángel Ruiz.


DE LA COMPETENCIA

Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ y otros con motivo del Amparo Constitucional ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias.

Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recuso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00018/2012, de fecha 18 de enero de 2012, expediente 049-2010-01-00803, emanada de la Inspectorìa del Trabajo De los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE


DE LA INCOMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL
TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO PÚBLICO

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, y Procuraduría General de la República, en aras de respetar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de dichos organismos, de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente al momento de interponer el presente recuso de nulidad del acto administrativo consigna con el escrito libelar las siguientes documentales: Resolución Nº 398-2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, en el (folio 09 al 15 en la pieza I), se aprecia que es una documental de naturaleza pública administrativa se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Parte del expediente administrativo, en el que reposa la Providencia Administrativa, cursante en la pieza 1 del expediente contencioso, desde los folios 16 al 22, de la que se aprecia es una documental de naturaleza pública administrativa se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de pruebas razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, recurso interpuesto por la profesional del derecho Abogada LOURDES BEATRIZ REYES debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.509, y visto que la mencionada Inspectorìa declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano RAMÓN IGNACIO PAREJO COELLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.17.001, por considerar que fue despedido sin justa causa por su patrono que lo es el MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la recurrente no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual es forzoso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, cual es el desistimiento del procediendo. Asimismo, se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa 00018/2012, de fecha 18 de enero de 2012, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00803. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Visto el desistimiento del procedimiento en el presente asunto, es forzoso declarar Firme la Providencia Administrativa No. 00018/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 18 de enero de 2012, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00803, mediante la cual declara CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos del ciudadano RAMÓN IGNACIO PAREJO COELLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.127.001, en contra del MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No se condena en costa por tratarse de un ente de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo



Abog. Zurima Escorihuela Paz.
La Secretaria



Abog. Yanel Maritza Yaguas Díaz.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 9:08 a.m.