REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2013-000242
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JHONNY WILFREDO GIL PAEZ. Titular de la cedula de identidad N° 10.245.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. LUIS EMIRO TESORERO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.318.
PARTES: DEMANDADAS: Entidad de Trabajo MAN CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.A; Y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS; Abg. CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ, y Abg. LUIS DUQUE, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 17.879 y 91.937, entre otros.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2013-000242.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto que en fecha 27 y 28-Noviembre-2014, durante la celebración del acto conciliatorio convocado por este tribunal, con motivo de la acción Indemnizatoria por Accidente de Trabajo y demás beneficios legales que incoara el ciudadano JHONNY WILFREDO GIL PAEZ, titular de la cedula de identidad N° v-10.245.006, contra las entidades de Trabajo codemandadas MAN CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.A, Y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A; y visto igualmente que dichas partes de común acuerdo arribaron a un convenio entre sí, lo cual se evidencia a los folios 132 al 146 de la tercera pieza del expediente; observando este juzgador que dicho acuerdo fue expuesto por éstas durante el acto conciliatorio, quedando su contenido reproducido en actas que suscribieron cada una de las partes por ante este Juzgado de Juicio, dejando fe de su comparecencia de la manera que sigue; por la parte accionante el ciudadano JHONNY WILFREDO GIL PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.245.006, asistido por el abogado LUIS EMIRO TESORERO GUZMAN; y en representación de las entidades de trabajo codemandadas MAN CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.A; Y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A; comparecieron sus apoderados judiciales abogados CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ, y LUIS DUQUE respectivamente, todos identificados suficientemente en autos; quienes durante la celebración del acto conciliatorio y previo exhorto a una autocomposición impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, manifestaron su voluntad de haber llegado a un avenimiento, tras propuesta satisfactoria planteada por la entidad demandada principal MAN CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.A; a tal efecto, observa el tribunal que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por cobro de indemnización por accidente de trabajo y demás conceptos laborales la cual dio origen al presente procedimiento, observándose que el pago de los conceptos y cantidades negociadas comprenden y resguardan además el Pago de las Prestaciones Sociales; y demás Beneficios Laborales causados durante la relación de trabajo sostenida entre las partes, en ese sentido la parte demandada principal ofreció pagar al demandante, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.900.000,00); correspondiente a la totalidad de los conceptos que se indican tanto en el escrito libelar como en la transacción celebrada; se deja constancia que dicho pago se hizo a través de dos (02) cheques girados contra el Banco Banesco, signados con los números 00007610 y 0007611, de fecha 27 de noviembre de 2014 recibidos por el accionante y su apoderado en el mismo acto conciliatorio; En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la representación de la accionada principal que intervino, y la aceptación de la parte accionante, libre de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden público, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Por todas las razones expuestas se ordena la remisión del asunto al archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al archivo definitivo. Librase oficio.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS.
SECRETARIA.
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